Fue iniciado el presente procedimiento por libelo presentado por los abogados Silvana Mantellini de texler y David D. Mantellini P., inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 11.583 y 19.614, en carácter de apoderados judiciales de CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en el Municipio Chacao, Estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de agosto de 1954, bajo el Nº 384, Tomo 2-B, mediante el cual demandan por EJECUCIÓN DE PRENDA a la sociedad mercantil CORP INVEST 19 S.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de febrero de 2006, bajo el Nº 21, Tomo 1273-A, como deudora principal; y a los ciudadanos EDGAR AUGUSTO MEINHARDT ITURBE y REINALDO ENRIQUE GONZÁLEZ SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de la Cédula de Identidad números V- 5.533.561 y V- 12.387.462, como fiadores solidarios y principales pagadores.
Este juzgado admitió la solicitud de EJECUCIÓN DE PRENDA por auto dictado el 2 de abril de 2012, y ordenó la intimación de los demandados, para que comparecieran ante este tribunal, dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, a pagar a la parte actora, las cantidades de dinero indicadas en el decreto de intimación.
El 30 de octubre de 2012, compareció uno de los apoderados judiciales de la parte actora y presentó escrito de reforma de la solicitud, el cual fue admitido por auto dictado el 1º de noviembre de 2012, en el que se ordenó la intimación de los demandados, para que comparecieran dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la última constancia en autos de todas las intimaciones, para que pagasen a acreditasen haber pagado las cantidades de dineros determinadas en dicho auto. Se ordenó el resguardo en la caja fuerte, de la prenda consignada con el libelo original. Igualmente se ordenó apercibir a los demandados, que de conformidad con lo previsto en el artículo 669 del Código de Procedimiento Civil, si al cuarto (4º) día siguiente a la última constancia en autos de las intimaciones que se practicasen, no acreditaban haber pagado, por medio de instrumento fehaciente, se ordenaría la venta de la cosa dada en prenda en pública subasta, mediante la publicación de un cartel en un periódico previa su certificación en autos complementado 3 de diciembre de 1996, con la determinación de los montos intimados a pagar.
Por cuanto no fue posible citar a los demandados personalmente, se acordó su citación por carteles, por petición de la parte actora. Cumplidas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, transcurrió el lapso de comparecencia sin que los demandados se presentasen al proceso. En razón a ello el abogado José Manuel Padilla Mantellini, solicitó que les fuese designado un defensor judicial, lo cual fue acordado por este tribunal el 7 de febrero de 2014, por el cual fue designada la abogada ANA RAQUEL RODRÍGUEZ CARNEVALLI como defensora judicial de los demandados. El alguacil dejó constancia en el expediente de haber notificado a la indicada defensora judicial el 24 de abril de 2014, quien posteriormente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley ante la juez del tribunal.
El 5 de junio de 2014, compareció ante este juzgado el abogado José Manuel Padilla Mantellini y presentó diligencia mediante la cual consignó las copias simples solicitadas para la elaboración de la compulsa, manifestando lo siguiente: “actuando en su carácter acreditado en autos de apoderado judicial de la parte actora, la extinta CORPBANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, como consecuencia de la fusión por absorción de dicha entidad con BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A…., quien la sucedió a título universal, fusión esta autorizada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, según consta de la Resolución Nº 149.13 del 12 de septiembre de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.249, de igual fecha, y cuya acta de asamblea de fusión por absorción está inscrita en el antes citado Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, el 1º de noviembre de 2013, bajo el Nº 2, tomo 80-A RM1, …, de la cual se consigna copia simple de su participación al Registro Mercantil;…” (subrayado de este tribunal).
La Secretaria del tribunal dejó constancia en el expediente de haber librado la compulsa, el 6 de junio de 2014; y el 23 de julio de 2014, el alguacil dejó constancia de haber citado a la defensora judicial designada, quien contestó la demanda el 28 de junio de 2014.
El 29 de septiembre de 2014, el abogado José Padilla Mantellini presentó diligencia mediante la cual expuso que ratificaba el valor probatorio de las pruebas documentales promovidas con el libelo, lo cual fue admitido por este juzgado por auto dictado el 1º de octubre de 2014.
El 16 de octubre de 2014, el mismo abogado presentó diligencia mediante la cual solicitó que este juzgado dictase sentencia una vez que transcurriese ese último día del lapso probatorio.
Ahora bien, de acuerdo a la forma en que se ha tramitado la causa, correspondería a este juzgado en esta oportunidad dictar la sentencia definitiva. No obstante ello, actuando de conformidad a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por el cual los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, cuya nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, se observa lo siguiente.
Para que el juez pueda dictar una sentencia de mérito que pueda ser posteriormente opuesta a las partes, es preciso que el proceso se haya conformado debidamente entre sus legítimos contendientes.
De la narrativa que antecede, se evidencia que el proceso fue iniciado por la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, representada por los apoderados judiciales antes indicados, quienes consignaron copia certificada del poder que les fue conferido, autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 13 de julio de 2009, inserto con el Nº 28, Tomo 115.
Sin embargo, tal como lo declaró uno de sus apoderados judiciales, dicha sociedad mercantil quedó extinguida, por efecto de la absorción por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.; lo que significa que en el presente juicio se dio una sustitución de parte por sucesión. Sin embargo, no hay constancia en autos de que el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. esté representado por abogado en la causa.
Considera este órgano jurisdiccional que la representación de los abogados de CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, cesó por la extinción de ésta como persona jurídica, en interpretación del ordinal 3º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil; y que para la continuación válida del proceso luego de la constancia en autos de que CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL quedó extinguida, era menester que se hiciera parte en él la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., a través de sus representantes estatutarios o de apoderados judiciales, lo cual no ha sucedido hasta ahora.
Respecto a la representación que se ha atribuido el abogado que ha actuado en el procedimiento luego de la constancia de que CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL quedó extinguida, este juzgado observa que el mismo no invocó la facultad de representación sin poder de BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sino que pretendió seguir actuando como apoderado judicial de la persona jurídica que inició el proceso y de quien sí era apoderado judicial.
Con relación a la representación de las partes en el proceso, este juzgado trae a colación la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia Nº 1364, del 27 de junio de 2005, expediente Nº 03-0212:
“En tal sentido, hay que recordar que todos los elementos que deben estar presentes para poder lograr la debida conformación de un proceso y obtener un pronunciamiento de fondo de los órganos jurisdiccionales, constituyen lo que conocemos como presupuestos procesales, a los cuales el maestro Eduardo Couture distinguió de la siguiente manera:
Presupuestos procesales de la acción, de la pretensión, presupuestos de la validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable, clasificación hecha por el autor con la intención de precisar la opinión de los escritores alemanes, quienes sólo se referían a los presupuestos de admisibilidad de la demanda y a los presupuestos del fundamento de la demanda. (Couture Eduardo; Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera Edición -póstuma-; Depalma 1997, Pag. 104.)
La tarea de esta Sala Constitucional en el presente caso, se dirige a determinar a qué tipo de presupuestos procesales pertenece la existencia de un poder debidamente otorgado, para lo cual, estima pertinente volver sobre el criterio del mencionado autor, quien al referirse al primer grupo de ellos los calificó como “…aquellos cuya ausencia obsta al andamiento de una acción y al nacimiento de un proceso”, indicando como presupuestos procesales propiamente dichos, a la capacidad de las partes y la investidura del juez.
A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional.
Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.” (subrayado y resaltado de este tribunal).
Por su parte, la Sala de Casación Civil, en decisión Nº 409, dictada el 8 de junio de 2012, en el expediente Nº AA20-C-2010-000692, expresó lo siguiente:
“Por consiguiente, no basta que el representante cumpla con el requisito de ser profesional del derecho, sino que es presupuesto necesario invocar en el mismo acto la representación sin poder, con lo cual deja expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y asume la responsabilidad a que hubiese lugar de conformidad con la ley, por los efectos jurídicos causados con motivo de los actos practicados por él en nombre de otro. (Ver sentencia Nº 175, de fecha 11 de marzo de 2004, caso: Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C.A. representado por el abogado Jesús Alberto Labrador Suárez, contra Pedro Gerardo y otro, reiterada entre otras en sentencia Nº 175, de fecha 15 de abril de 2011, caso: Petra Matilde Amaro Escalona y otras contra Ana Mercedes Alvarado Herrera).
En ese sentido conviene agregar, que por argumento en contrario, de no constar en los autos del expediente que el profesional del derecho haya invocado el aludido artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ni que éste se encuentre debidamente facultado mediante poder judicial otorgado por quien pretende representar, la validez de sus actuaciones se encuentran condicionadas a demostrar en su oportunidad, durante el juicio, que previamente a ellas, tenía la representación invocada, salvo que el abogado actúe en su propio nombre, que el tribunal le haya otorgado poder ad-litem, o que su mandante ratifique tales actuaciones antes de que el juez se pronuncie sobre el asunto controvertido; de lo contrario, esos actos tendrían que ser declarados ineficaces.” (subrayado y resaltado de este tribunal).
En base a las razones antes expuestas, los criterios jurisprudenciales indicados y tomando en consideración que el abogado que ha actuado en el procedimiento ni siquiera ha manifestado actuar en representación del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., este juzgado considera que sus peticiones han sido indebidamente proveídas, tales como la elaboración de la compulsa y el auto por el cual se providenciaron las pruebas promovidas, pues si bien es cierto que el juicio no se extingue por la extinción de la persona jurídica que inició el juicio, también es cierto que para que se tenga válidamente sucedida dicha parte, quien la sucede en el juicio debe hacerse parte, lo cual no ha sucedido en este caso.
Ahora bien, por cuanto la asamblea en la cual se acordó la fusión de ambas empresas y la extinción de CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, fue registrada el 1º de noviembre de 2013, tal como se evidencia de la copia simple de la participación al Registro Mercantil, consignada por el indicado abogado, este juzgado declara que no tienen efecto jurídico alguno las actuaciones realizadas por el indicado abogado en el expediente, desde el 15 de enero de 2014, fecha en la que compareció a solicitar que fuese designado defensor judicial a la parte demandada, no obstante que fue el 5 de junio de 2014, cuando mencionó y dejó constancia en el expediente de la extinción de su representada, por haber sido absorbida por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.
En consecuencia, se declara la nulidad de las actuaciones dictadas en el expediente, luego del 15 de enero de 2013; pues la causa quedó suspendida por efecto de la extinción de CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, y solo ha de continuarse a instancias BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., debidamente representada. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión. Por cuanto la misma está siendo dictada dentro del lapso previsto para que fuese dictada la sentencia definitiva, no es necesaria su notificación.
Publíquese la presente decisión y déjese copia certificada en el Tribunal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, siendo las (3:00) de la tarde, fue registrada y publicada la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
EXPEDIEN
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