REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de noviembre de 2014
204º y 155º

Solicitantes: “Augusto Mendoza Ramírez y María Ramona Dávila de Mendoza”, venezolanos, mayores de edad cónyuges, titulares de las cédulas de identidad V-5.033.509 y V-8.076.219, en su orden, debidamente asistidos por el abogado Marco Danilo Hernández Guevara, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula nº 78.285.

Motivo: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-S-2014-006500


I
En fecha 17 de julio de 2014, los ciudadanos Augusto Mendoza Ramírez y María Ramona Dávila de Mendoza, asistidos por el abogado Marco Danilo Hernández Guevara, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula nº 78.285, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En fecha 21 de julio de 2014, se dictó despacho saneador instando a la cónyuge a señalar en forma clara y precisa la identificación de su cónyuge, el domicilio de éste para su citación y que señalase correctamente su número de cédula de identidad.
En fecha 31 de julio de 2014, compareció la cónyuge otorgó poder apud acta al abogado Marco Danilo Hernández Guevara, supra identificado.
En fecha 29 de septiembre de 2014, comparecieron los ciudadanos Augusto Mendoza Ramírez y María Ramona Dávila de Mendoza, cónyuges antes plenamente identificados y reformaron la solicitud de divorcio.
En fecha 2 de octubre de 2014, el Tribunal admitió la solicitud in comento, ordenando notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
En fecha 4 de noviembre de 2014, se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, previa consignación de los fotostatos respectivos.
En fecha 11 de noviembre de 2014, compareció el ciudadano Keybel Rosales, en su carácter de Alguacil Titular adscrito a este Circuito Judicial y consignó por medio de diligencia, Boleta de Notificación firmada y sellada como prueba de haber entregado otro ejemplar del mismo tenor en la sede de su destinatario, Fiscalía Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público.
En fecha 17 de noviembre de 2014, compareció la ciudadana Madelaine Agreda Adams, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público, manifestó que nada tiene que objetar a la presente solicitud.
Por lo tanto, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
La lectura del escrito libelar patentiza, que los solicitantes fundamentan su petición en las siguientes argumentaciones:
Aducen, que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como consta en el acta de la partida que en copia certificada acompañan a los autos a los fines legales consiguientes.
Expresan, que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes objeto de liquidación; asimismo, que fijaron su último domicilio conyugal en “Mario Briseño Irragori, Callejo Piñango, , casa nº 29, detrás del Bloque Siete de Propatria, Parroquia Sucre, del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Capiral”.
Alegan, que su vida conyugal fue interrumpida desde el día 14 de febrero de 1980, estando separados de hecho hasta la presente fecha, razón por la cual han decidido divorciarse por la ruptura prolongada de la vida en común.
En este sentido, cabe considerar el precepto contenido en el artículo 185-A del Código Civil, cual es del siguiente tenor:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de Familia, Caracas, 1985, p.p. 166-173, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”.
En efecto, “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional (…) contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio: De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-181-182).
Para este Tribunal, la tendencia del Código Civil venezolano corresponde a esa orientación, del divorcio-remedio.
Dicho esto, en el caso concreto de autos, luego de revisadas las actas procesales que integran el expediente, observa el Tribunal que están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos Augusto Mendoza Ramírez y María Ramona Dávila de Mendoza, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil en fecha 9 de marzo de 1979, tal y como consta en el acta de la partida de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho en forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.
III
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar el divorcio solicitado por los ciudadanos Augusto Mendoza Ramírez y María Ramona Dávila de Mendoza, plenamente identificados en autos; por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos en fecha 9 de marzo de 1979, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Departamento Libertador del Distrito Federal, tal y como consta en el acta de la partida de matrimonio nº 159 del Libro de Registro Civil de matrimonios correspondiente al año 1979.
Ofíciese lo conducente al Registrador Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registrador Principal del Distrito Capital y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad de gananciales.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma, a los fines del libro copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 26 días del mes de noviembre de 2014. Años: 204° años de la Independencia y 155° años de la Federación.
El juez,

Abg. Richard Rodríguez Blaise.

La Secretaria,

Abg. Damaris Ivone García.


En esta misma fecha, siendo las 12:26 P.M., se registró y publicó la presente decisión.
La secretaria,

Abg. Damaris Ivone García.
ASUNTO: AP31-S-2014-006500