REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (4) de noviembre de 2014
204º y 155º

Solicitantes: Sady José Guerra Garrido y María Auxiliadora Prieto de Guerra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.969.311 y 10.243.829, respectivamente, asistidos por el abogado Rafael Ángel Guerrero Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula nº 97.588.

Motivo: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-S-2014-007637


I
En fecha 13 de agosto de 2014, los ciudadanos Sady José Guerra Garrido y María Auxiliadora Prieto de Guerra, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio de su profesión Rafael Ángel Guerrero Díaz, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 97.588, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal previa distribución efectuada en esa misma fecha.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2014, el Tribunal admitió la solicitud in comento, ordenando notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
En fecha 6 de octubre de 2014, previa consignación de los fotostatos requeridos, se libró la boleta de notificación ordenada.
Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2014, el ciudadano Alguacil Omar Hernández consignó boleta de notificación firmada y sellada como prueba de haber sido entregada en la Fiscalía (100°) del Ministerio Público.
Luego, en fecha 16 de octubre de 2014, compareció la abogada Graciela Aguilar, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, y manifestó que nada tiene que objetar con ocasión del presente solicitud.
Por lo tanto, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
La lectura del escrito libelar patentiza, que los solicitantes fundamentaron su petición en las siguientes argumentaciones:
Aducen, que en fecha 20 de abril de 1989, contrajeron matrimonio civil tal y como consta en el acta de la partida de matrimonio nº 48 expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, que en copia certificada acompañan a los autos a los fines legales consiguientes.
Expresan, que de dicha unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre Sayrey Sayid Guerra Prieto, hoy día mayor de edad, y que no adquirieron bienes objeto de liquidación; asimismo, sostienen que fijaron su último domicilio conyugal en la Parroquia San Agustín, Puente de Hierro a Roca Tarpeya, casa n° 17-05, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Alegan, que su vida conyugal fue interrumpida desde la fecha 15 de marzo de 1996, estando separados de hecho sin hacer vida en común bajo ninguna circunstancia, razón por la cual han decidido divorciarse debido a la ruptura prolongada de la vida en común.
En este sentido, cabe considerar el precepto contenido en el artículo 185-A del Código Civil, cual es del siguiente tenor:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el profesor Dr. Raúl Sojo Bianco (Apuntes de Derecho de Familia, Caracas, 1985, p.p. 166-173), sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”.
En efecto, “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional (…) contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio: De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, Caracas, 2009, pp. 180-181-182).
Para este Tribunal, la tendencia del Código Civil venezolano corresponde a esa orientación, del divorcio-remedio. Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “el antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
Dicho esto, en el caso concreto de autos, luego de revisadas las actas procesales que integran el expediente, observa el Tribunal que están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos Sady José Guerra Garrido y María Auxiliadora Prieto de Guerra, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de abril de 1989, tal y como consta en el acta de la partida de matrimonio nº 48 que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho ininterrumpidamente desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.
III

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar el divorcio solicitado por los ciudadanos Sady José Guerra Garrido y María Auxiliadora Prieto de Guerra, plenamente identificados en autos; por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos en fecha 20 de abril de 1989, ante la “Primera Autoridad Civil” de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como consta en el acta de la partida de matrimonio nº 48, inserta al folio 48 del Libro de Registro Civil correspondiente al año 1989, llevado por la Oficina Subalterna de Registro Civil de dicha entidad territorial.
Ofíciese lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registrador Principal del Distrito Capital y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma, a los fines del libro copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de 2014. Años: 204° años de la Independencia y 155° años de la Federación.
El juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García





En esta misma fecha, siendo la 1:21 P.M., se registró y publicó la presente decisión.

La secretaria

Abg. Damaris Ivone García