REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cuatro de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
PARTES: SANTOS WILFREDO CAMPUZANO SANTANA y NELIDA MARGARITA FIGUEIRA HERRERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.748.883 y V-4.584.391, respectivamente, asistidos por la abogada MARLENE HERNANDEZ HIGLE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 204.162.
MOTIVO: DIVORCIO POR EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA.
La demanda que dio inicio a las presentes actuaciones, fue presentada para su distribución por los ciudadanos SANTOS WILFREDO CAMPUZANO SANTANA y NELIDA MARGARITA FIGUEIRA HERRERA, asistidos por la abogada MARLENE HERNANDEZ HIGLE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 204.162.; quienes demandaron el divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
En fecha 5 de mayo de 2014, el Tribunal le dio entrada a la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, y se instó a los solicitantes a consignar copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos de los cónyuges, ciudadanos SANTOS CAMPUZANO y RICHARD CAMPUZANO.
En fecha 14 de julio de 2014, compareció por ante este Tribunal la abogado MARLENE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 204.162, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NELIDA FIGUEIRA, y consignó copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano RICHARD CAMPUZANO, y Fe de Bautismo del ciudadano SANTOS CAMPUZANO.
Por auto de fecha 16 de julio de 2.014, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 ordinal 2° Y 132 del Código de Procedimiento Civil.
Ordenados los trámites de notificación del Fiscal del Ministerio Público, compareció el Alguacil designado a tales efectos y dejó expresa constancia de haber entregado la boleta de Notificación respectiva.
El Tribunal para pronunciarse observa:
En el caso sub iudice, lo pretendido por los solicitantes se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que les une, por encontrarse incursos en el supuesto fáctico previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
A tales efectos expusieron al Tribunal lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio Civil, el día 12 de noviembre de 1970, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Concejo Municipal del Distrito Federal (hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital).
Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Los Eucaliptos, Calle 23 de Enero, Casa Nº 30, Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Caracas.
Que en dicha unión procrearon dos hijos, de nombres SANTOS ALEXANDER CAMPUZANO HERRERA y RICHARD GIOVANNI CAMPUZANO FIGUEIRA, actualmente mayores de edad, y no adquirieron bienes.
Expusieron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es decir, desde el 24 de octubre de 1973, habiendo ruptura prolongada de la vida en común.
Por las razones expuestas, solicitaron al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 A del Código Civil, los declare divorciados.
En este sentido observa el Tribunal, tomando en consideración los hechos expuestos por las partes, que del análisis a los recaudos aportados en especial del Acta de Matrimonio signada con el número 719, del año 1970, del Libro de Registro Civil llevado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Concejo Municipal del Distrito Federal (hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), el del que ciertamente como fue afirmado por los cónyuges en su solicitud, en fecha 12 de noviembre de 1970, los ciudadanos SANTOS WILFREDO CAMPUZANO SANTANA y NELIDA MARGARITA FIGUEIRA HERRERA, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Concejo Municipal del Distrito Federal (hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital).
Ahora bien, para pronunciarse respecto a lo peticionado, el Tribunal observa:
El Supuesto fáctico previsto en el artículo 185 A del Código Civil, consagra un procedimiento de jurisdicción no contenciosa que permite a los cónyuges de una manera expedita y con simplificación de trámites, obtener del órgano jurisdiccional una sentencia de divorcio, cuya procedencia precisa la concurrencia de varios supuestos a saber:
La solicitud de divorcio, alegando ruptura de la vida en común, debe ser efectuada por ambos cónyuges, entre quienes debe haber pleno consenso al respecto.
Separación fáctica de la vida en común por un lapso mayor a cinco años.
Que habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público éste no haya realizado oposición al divorcio.
Nuestra mejor doctrina ha venido pronunciándose de manera favorable a la procedencia del divorcio por los trámites procesales previstos en la norma citada.
En este sentido la profesora Maria Candelaria Domínguez Guillen al exponer su criterio respecto al Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en su libro Manual de Derecho de Familia deja sentado lo siguiente:
“… no hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean o más aún simplemente una de éstas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste”:
Estando en completa sintonía con el criterio anteriormente citado, el Tribunal observa que de las revisión a las actas procesales, se puede constatar que existe pleno consenso entre los ciudadanos SANTOS WILFREDO CAMPUZANO SANTANA y NELIDA MARGARITA FIGUEIRA HERRERA, en la petición de divorcio, al haber comparecido ambos al Tribunal y exponer que están separados de hecho por un lapso que supera los cinco años y que es su voluntad no permanecer casados, por tanto, al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos. Así se decide.
En virtud A los razonamientos anteriormente expresados, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 A del Código Civil declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE LOS CIUDADANOS SANTOS WILFREDO CAMPUZANO SANTANA y NELIDA MARGARITA FIGUEIRA HERRERA, y en consecuencia declara EL DIVORCIO de los precitados ciudadanos. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años 204° Y 155°.
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA,
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 9:45 a.m.-
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA
LBR/MSG/
EXP AP31-S-2014-003454
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