Expediente No. AP31-V-2014-001626
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
ELTRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA:
INMOBILIARIA 311296, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 1.996, bajo el No. 36, tomo 347-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARETE ACTORA:
ANTONIO BRANDO, IRVING MAURELL, MIGUEL ANGEL GALINDEZ, FEDERICA ALCALA, MARIO BRANDO y PAOLA BRANDO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.710, 83.025, 90.759, 101.708, 119.059 y 131.293, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
LA VELA ARTES & INVERSIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 2.010, bajo el No. 46, tomo 155-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
(Sin representación judicial acreditada en autos).
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
- I -
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la sociedad mercantil INMOBILIARIA 311296, C.A., contra la empresa LA VELA ARTES & INVERSIONES, C.A., cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes.
Siendo hoy la oportunidad para la cual corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en cuanto a la admisión o no de la demanda, procede a realizar las consideraciones siguientes:
La representación judicial de la parte demandante alegó en su libelo de la demanda, que a partir de la fecha 01 de agosto de 2.010, fue iniciada una relación arrendaticia entre la empresa INMOBILIARIA 311296, C.A. y la sociedad mercantil LA VELA ARTES & INVERSIONES, C.A., que tuvo como objeto un (1) local comercial identificado como 3-A, de aproximadamente 1.831,80 mts.2, situado en el piso 3 del Edificio CASABERA, ubicado en la intersección de la Avenida Principal de Boleíta Norte con Calle Tiuna, Urbanización Boleíta, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, y veintidós (22) puestos de estacionamiento para vehículos situados en el sótano 1 del referido edificio.
Continuó alegando la representación judicial de la parte demandante, que el inmueble antes identificado está destinado únicamente para el desarrollo de actividades industriales, comerciales, en el área de imprenta y litografía.
Destacó que en fecha 31 de octubre de 2.012, ambas partes celebraron el último contrato de arrendamiento que regula la relación arrendaticia existente, el cual fue autenticado en esa fecha en la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 49, tomo 409.
Advirtió que en la cláusula tercera del último contrato de arrendamiento, se convino que la duración del mismo sería por 12 meses fijos sin prórroga, contados a partir del 01 de noviembre de 2.012, y que el mismo concluyó el 30 de octubre de 2.013.
Continuó alegando la representación judicial de la parte actora, que por tratarse de una relación arrendaticia mayor de un (01) año e inferior a los cinco (05), le correspondía un (01) año de prórroga legal arrendaticia según lo establecido en el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual ejerció hasta que finalizó el 30 de octubre de 2.014.
Es el caso, -señaló el accionante- que la parte demandada no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble y continúa ocupándolo, sin el consentimiento de la parte actora, y en virtud de ello ejerció la presente demanda por cumplimiento de contrato, fundamentado en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.270 del Código Civil, y artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por las razones expuestas, la parte actora procedió a demandar a la parte demandada, para que convenga o en su defecto a ello fuera condenada por el Tribunal, en:
PRIMERO, Dar cumplimiento al contrato de arrendamiento y, en consecuencia, hacer entrega a la parte actora del inmueble identificado en autos, constituido por un (1) local comercial identificado como 3-A, de aproximadamente 1.831,80 mts.2, situado en el piso 3 del Edificio CASABERA, ubicado en la intersección de la Avenida Principal de Boleíta Norte con Calle Tiuna, Urbanización Boleíta, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.
SEGUNDO, Al pago de las costas y costos del juicio.
De conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, fue estimada la cuantía de la demanda en CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 50.000,oo), equivalentes a TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES CON SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (393,70 U.T.).
Por último, la representación judicial de la parte demandante solicitó la citación de la parte demandada en la sede del inmueble de autos, y su admisión conforme al procedimiento breve y declarado con lugar en la sentencia definitiva.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, este Tribunal observa que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece en el artículo primero, que:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial.”
Asimismo, el artículo 2, prevé:
“A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí sol, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público.”
Por otra parte, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Por otra parte, el artículo 341 eiusdem, dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Así las cosas, esta sentenciadora observa que la representación judicial de la parte actora fundamentó su demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamientos, en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.270 del Código Civil, y artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyas disposiciones legales no son las aplicables al presente juicio, toda vez que de acuerdo a la actual Legislación, el inmueble arrendado identificado en autos se encuentra comprendido dentro de la categoría de locales comerciales, y éstos están regulados por las disposiciones previstas en el novísimo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. De modo que, el fundamento de derecho invocado por la representación judicial de la parte demandante, no se encuentra ajustado a las normas vigentes que rigen la materia y resulta forzoso para esta Jurisdicente declarar la inadmisibilidad de la demanda, y así se declara.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA 311296, C.A., contra la firma INVERSIONES LA VELA ARTES & INVERSIONES, C.A., todos anteriormente identificados en el texto del presente fallo.
En virtud de la especial naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador respectivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2.014). Años 204 de la independencia y 155 de la Federación.-
LA JUEZ, EL SECRETARIO,
YECZI PASTORA FARIA DURAN AILANGER FIGUEROA
En la misma fecha siendo las 3:15 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
YPFD/Gustavo
Exp. AP31-V-2014-001626
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