Se refiere el presente asunto a una solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL, presentada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA MENDOZA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.504.041, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.359.741, asistida por la abogada MARTHA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.927 , inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.487, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 5 de noviembre del 2013 y que previa su distribución correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha doce (12) de noviembre del 2013, el Tribunal le da entrada a la causa y curso de Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil, se precedió a la averiguación sumaria sobre los hechos.- Se ordenó librar oficio dirigido al Director de Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.), así como a la Clínica de Reposo, a los fines de verificar si la ciudadana JASMIN CAROLINA PEREZ MENDOZA, se encuentra internada en dicha clínica, igualmente se ordenó la notificación del Ministerio Publico.-
En fecha 08 de enero de 2014, se dictó auto mediante el cual la ABG. MARISOL LUCIA MEDINA DI MAURIZIO, se abocó al conocimiento de la solicitud, en virtud de que fue designada Jueza Temporal, mediante oficio N° CJ-13-4332, de fecha 04/11/2013, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo se ordenó librar boleta de notificación y remitirla mediante oficio al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de junio de 2014, se dictó auto fijando el día 15 de julio de 2014, para la comparecencia de los ciudadanos GERARDO ANTONIO PEREZ MENDOZA, YANIXA COROMOTO PEREZ MENDOZA, FRANCISCO JOSE NABA VILORIA Y RAMON DE JESUS MENDOZA MENDEZ, titulares de las cédulas de identidad No. V.-11.973.017, V-11.302.940, V-11.320.522 y V-3.907.324, a los fines que emitan sus declaraciones respecto a la persona cuya Interdicción se trata de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil.
Posteriormente en fecha 15 de julio de 2014, se dejó constancia mediante acta que la ciudadana Juez se entrevistó con la presunta notada de demencia ciudadana JASMIN CAROLINA PEREZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad número V-15.153.883, así como comparecieron los GERARDO ANTONIO PEREZ MENDOZA, YANIXA COROMOTO PEREZ MENDOZA, FRANCISCO JOSE NABA VILORIA Y RAMON DE JESUS MENDOZA MENDEZ, quienes rindieron declaración.
En fecha 23 de octubre de 2014, se dictó auto por medio del cual se designó correo especial a la ciudadana María Auxiliadora Mendoza, a los fines de retirar los exámenes médicos practicados a la ciudadana Jasmin Pérez, ante la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC).
En fecha 30 de octubre de 2014, compareció la Abogado Martha Cecilia Romero Morales, actuando en su carácter de apoderada de la solicitante, mediante la cual consignó informe médico practicado a la joven Yasmín Pérez, en fecha 24 de febrero de 2014.
En fecha 07 de noviembre de 2014, compareció la representante judicial de la solicitante y solicitó al tribunal se pronuncie en base al informe medico consignado en fecha 30/10/2014.-
En fecha 11 de noviembre de 2014, se dictó auto por medio del cual la Jueza ABG. FABIOLA TERÁN SUAREZ se abocó al conocimiento de la solicitud.
Trascrito lo anterior pasa esta sentenciadora a señalar lo siguiente:
ALEGATOS DE LA SOLICITANTE
El escrito de solicitud, que consta al folio 02 del este expediente, contiene una pretensión de INTERDICCIÓN CIVIL, presentada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA MENDOZA DE PEREZ, antes identificada, respecto a su hija JASMIN CAROLINA PEREZ MENDOZA , titular de la cédula de identidad N° 15.153.883.-
Alega la solicitante en su escrito de solicitud, lo siguiente:
• Que es madre de la ciudadana JASMIN CAROLINA PEREZ MENDOZA, antes identificada, quien nació el día 25 de septiembre de 1980,
• Que su hija, ciudadana JASMIN CAROLINA PEREZ MENDOZA, padece de RETARDO MENTAL MODERADO y SINDROME MENTAL ORGANICO, tal como lo demuestran los informes Medico emitido por el Médico Psiquiatra Nelson Pacheco, y por la Dra Evelin Guevara según consta en planilla expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Dirección General De Salud, diagnostico que lo incapacita totalmente para valerse por si mismo y laborar, así como para proveer a sus propios intereses.
• Igualmente, la ciudadana MARIA AUXILIADORA MENDOZA DE PEREZ, solicita la curatela de la ciudadana JASMIN CAROLINA PEREZ MENDOZA, en virtud que el 11 de julio de 2003, la solicitante le fue diagnosticada de “CARCINOMA METASTICO DE GANGLIOS LINFATICOS” en 8/13 , la cual ha ido evolucionando de una forma progresiva por lo que previendo un desenlace fatal es por lo cual ruega por ser su madre legítima, que previas las formalidades de ley se sirva nombrarle un curador ad hoc por su avanzada edad, sugiriendo que el nombramiento del curador ad hoc recaiga en la persona de su otro hijo GERARDO ANTONIO PEREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.973.017
• Solicita que previo cumplimiento de las formalidades legales se decrete la interdicción civil de su hija, de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y 395 del Código Civil, en concordancia con el artículo 773 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
• Solicitó que se designe como CURADOR AD-HOC y TUTORA en su persona al ciudadano GERARDO ANTONIO PEREZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 11.973.017. Igualmente, promueve a los ciudadanos GERARDO ANTONIO PEREZ MENDOZA, YANIXA COROMOTO PEREZ MENDOZA, FRANCISCO JOSE NABA VILORIA, y RAMON DE JESUS MENDOZA MENDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.973.017, V-11.302.940, V-11.320.522 y V-3.907.324, respectivamente, a fin que integren el CONSEJO DE TUTELA, de conformidad con lo establecido el los artículos 324, 325 y siguientes del Código Civil.
• Finalmente, pidió se le notificara al Fiscal del Ministerio Publico.-
DE LAS PRUEBAS
Presentó la solicitante, a los fines de probar lo alegado, los siguientes documentos:
• Copia de las cédulas de identidad de las personas nombradas en el escrito de solicitud, como lo son la de la notado de demencia, la solicitante y el curador ad-hoc de la notado de demencia; la cual consta a los folios 03 al 05 del expediente.-
• Planillas expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Dirección General De Salud, en la fecha 05/10/2011, e informe médico psiquiatrita, expedido por el Instituto Clínica para Asistencia, constante a los folios 6, 7 y 8, respectivamente.-
• Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana JASMIN CAROLINA PEREZ MENDOZA, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, en fecha 21 de octubre de 1980, quedando asentada en acta N° 733, que consta al folio 9 del expediente.-
• Copia simple de informe médico, realizado a la ciudadana MARIA MENDOZA DE PEREZ, donde le fue diagnosticado “CARCINOMA METASTICO DE GANGLIOS LINFATICOS” en 8/13 en fecha 11 de julio de 2003, expedido por SERVICIOS ONCORAD C.A.
De las anteriores pruebas instrumentales, están constituidas por documentos públicos a excepción de la Planillas expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Dirección General De Salud que es un documento administrativo, sin embargos se aprecian con todo el valor probatorio que de su contenido que de ellos se desprende, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Así como las declaraciones de los familiares se aprecian de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que no son contradictorias y fueron rendidas por la persona de la cual se solicita la interdicción, así como de sus familiares y amigos cercanos, que hacen presumir que los testimonios rendidos se corresponden con la verdad, razón por la que este Tribunal las aprecia con todo su valor de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
• Peritaje Psiquiátrico Forense practicado a la ciudadana JASMIN CAROLINA PEREZ MENDOZA, realizado por el Dr. JOSE SISO del Psiquiatras forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.), folios 78 al 80 del expediente, donde concluyen que se trata de adulto femenino quien presenta Aspecto aseado, vestida acorde a la edad, sexo y situación; Afecto pueril (infantil); Consciente; Desorientada en tiempo, espacio y persona; Memoria deficiente de forma global; No expresa frases en forma coherente; Pensamiento no evaluable. Inteligencia clínicamente impresiona inferior al promedio; Alteraciones sensoperceptivas no evaluables; Motricidad sin alteraciones; No produce lenguaje de forma eficaz; Atención y concentración disminuidas, dispersas; Juicio de la realidad interferido. Se encuentra incapacitada de forma total permanente; ameritando cuidados y supervisión por parte de terceros y/o familiares.- El presente peritaje es valorado conforme a lo establecido en el artículo 1427 del Código Civil, que concatenados con las demás probanzas cursantes a los autos, le da la convicción a quien aquí suscribe del estado de capacidad de la persona a quien solicitan la interdicción.-
El Tribunal aprecia estos dictámenes, con fundamento en los artículos 1.427 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de la INTERDICCION PROVISIONAL este Juzgado analizó la solicitud en los siguientes términos:
“La interdicción queda conceptuada, como la privación de la capacidad negocial, en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal, y consecuencia de ello es, que la entredicha estará sometida en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme, determinándose así una incapacidad que debe estar sujeta a protección. Este defecto no solo afecta las facultades cognoscitivas de la persona sino también las facultativas volitivas, donde los defectos físicos no cuentan, sino en la medida en que afecten a las facultades mentales, el defecto ha de ser grave al punto de impedir al ciudadano proveer de sus intereses. Una característica importante es que el defecto ha de ser habitual, no bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, tampoco es necesario que el defecto sea incurable.
En el caso que nos ocupa quedó evidenciado, con las pruebas aportadas a los autos, y de los interrogatorios practicados a los ciudadanos Yilda Magaly Romero de Febres, Editha Graciela Romero Villalobo, Jesús Miguel Ángel Febres, y Frank Reynaldo Romero Villalobos, según actas cursantes a los folios 18 al 21, ambos inclusive, así como la declaración del presunto entredicho Wilman Ysrael Romero Villalobos, que el mencionado ciudadano presenta Síndrome de Down, que es caracterizado por un trastorno genético donde existe discapacidad cognitiva (funcionamiento intelectual inferior), limitaciones en las habilidades adaptativas, comunicación, ciudado personal, interacciones personales, habilidades sociales. La capacidad de juicio y discernimiento se encuentran ausentes por lo que no logra discernir entre el bien y el mal. Por lo que queda corroborado que se encuentra incapacitado de forma total permanente ameritando cuidados y supervisión por partes de terceros y/o familiares, esta situación fue constatada por el Tribunal en el interrogatorio practicado, así como el informe de Peritaje Psiquiátrico Forense, realizado por expertos profesionales adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con lo que se pudo evidenciar la condición.
En virtud de lo antes expuesto en criterio de esta juzgadora, la situación de discapacidad cognitiva de la ciudadana Jasmin Carolina Pérez Mendoza, delata el supuesto para la Interdicción y en este sentido, el artículo 395 del Código Civil, le otorga al Juez la facultad de promover incluso de oficio la interdicción y como quiera que se cumplió el tramite procesal sumario establecido por la Ley, artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; con el interrogatorio establecido en el artículo 396 del Código Civil, este Tribunal procede a Declarar la Interdicción Provisional de la ciudadana JASMIN CAROLINA PEREZ MENDOZA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.153.883, con el fin de proteger la situación grave de incapacidad que excede claramente los supuestos de la Interdicción; se designa como Tutor Interino al ciudadano GERARDO ANTONIO PEREZ MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-11.973.017, quedando la presente causa abierta a prueba. Así se decide.”
Hecha la anterior relación de lo acontecido en las actas procesales del presente juicio este Juzgado trae a colación lo establecido en el Artículo 393 del Código Civil, establece:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos”.
Es requerimiento de Ley según lo instituido en la norma anteriormente transcrita, que para la declaración de la interdicción definitiva de una persona, este se encuentre en estado de defecto intelectual grave y que ese estado se mantenga en el tiempo, es decir sea reiterado, aunque se tengan intervalos lucidos. Y a los fines de la determinación del mencionado estado, el legislador adjetivo consagro en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de Interdicción Civil y de esta manera obtener la protección jurídica del enfermo mental.
La interdicción judicial deriva de un defecto intelectual grave, que requiere la actuación del Juez para pronunciarla, y esta se traduce en un régimen de incapacidad para el entredicho, a quien la ley ampara basándose en la incapacidad realmente comprobada y que se hace general.
En el caso de marras, la ciudadana MARIA AUXILIADORA MENDOZA DE PEREZ; haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 395 del Código Civil, promovió la INTERDICCIÓN de la ciudadana JASMIN CAROLINA PEREZ MENDOZA. En consecuencia, la carga de las pruebas a los fines de la corroboración de los hechos alegados corresponde a la promovente de la interdicción, por tal razón la parte solicitante hizo valer un conjunto de pruebas, las cuales ya fueron valoradas, donde queda demostrado el estado de salud mental de la entredicho y el vínculo filial entre la solicitante y el mismo.
Así mismo consta en las actas que conforman el presente expediente, la declaración testimonial realizada a los familiares y amigos de la familia del notado de demencia, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, quienes estuvieron contestes en manifestar la incapacidad que observan en la ciudadana JASMIN CAROLINA PEREZ MENDOZA.
Del Peritaje Psiquiátrico Forense, así como los informes suscritos por médicos adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Salud, se da por demostrado que la capacidad de juicio y discernimiento de la ciudadana JASMIN CAROLINA PEREZ MENDOZA, se encuentra ausente que no logra discernir entre el bien y el mal, por presenta un Trastorno genético donde existe discapacidad cognitiva (Retardo Mental Moderado y Síndrome Mental Orgánico).-.
A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción:
“…si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos…” (Domínguez Guillén, María Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280).
Asimismo se evidencia de la entrevista realizada a la ciudadana JASMIN CAROLINA PEREZ MENDOZA, en la etapa sumaria del presente procedimiento que cursa al folio 53 del expediente, que dicha ciudadana presenta una desorientación en tiempo y espacio, denotándose también, dificultades para la interacción social, relaciones personales y la comunicación.
En consecuencia de lo anterior, esta Juzgadora para decidir acerca de la interdicción definitiva observó que de las diligencias practicadas en el presente juicio, aparecen plenamente comprobados los elementos probatorios que indican el estado de defecto intelectual de la ciudadana JASMIN CAROLINA PEREZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.153.883, en consecuencia, se desprende que existen los indicios suficientes, precisos y concordantes de la Discapacidad Mental de la presunto entredicha y cumplidas las disposiciones contenidas en los artículos 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el presente procedimiento cumplió con las formalidades previstas en la Ley, y se evidencia del expediente que la etapa sumaria cumplió con los requisitos legales, culminando con la correspondiente sentencia de interdicción provisional dictada en fecha 23 de octubre de 2013. En consecuencia, debe decretarse – tal como se hará en el dispositivo del presente fallo- la INTERDICCION DEFINITVA de la ciudadana JASMIN CAROLINA PEREZ MENDOZA, antes identificada, así como también el nombramiento del TUTOR, tal como lo establece nuestra norma civil vigente.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: el estado de INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana JASMIN CAROLINA PEREZ MENDOZA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.153.883.-
Segundo: se designa como Tutor Interina al ciudadano GERARDO ANTONIO PEREZ MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-11.973.017, quien es Hermano de la interdictada, de conformidad con el artículo 309 del Código Civil, a quien se acuerda notificar de tal designación a fin de que manifieste su aceptación o no al referido cargo y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.
Tercero: La presente sentencia deberá protocolizarse en el Registro Público de la Jurisdicción y publicarse a tenor de lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil.
La solicitante, en un plazo no mayor de quince (15) días a la ejecución, deberá traer constancia a los autos de haber efectuado el registro y publicación expresados, tal como lo ordena el artículo 416 eiusdem.
Expídase por Secretaría copia certificada mecanografiada del presente Decreto a los fines de su registro y publicación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, consúltese con el Juzgado Superior competente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos, a los trece (13) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014).
Año 204º y 155º.
LA JUEZA,
Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS
En esta misma fecha, siendo la una y treinta y siete (01:37), horas de la tarde, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS
|