Se refiere el expediente a un juicio que por NULIDAD DE CONTRATO, incoara la ciudadana LUZ MIRIAN OROSCO ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.817.951, debidamente asistida por el abogado ISAAC BENAVIDES GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.895, contra el ciudadano JULIO VICENTE CAMPOVERDE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.310.848 y la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL VICTORIA SANTY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 07 de marzo del 2007, bajo el N° 85, tomo 1539A, la cual fue presentada ante este Juzgado en fecha 22 de julio de 2014 y admitida en fecha 25 de julio de 2014.
En fecha 11 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, consignó dos (02) juegos de copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa dirigida a la parte demandada.
En fecha 13 de noviembre del presente año, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
Ahora bien, de las actas procesales antes transcrita, se evidencia que el presente juicio se encuentra aún en fase de citación, por consiguiente pasa este Tribunal a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.-
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de treinta (30) días sin que la parte actora impulse la citación de la parte demanda, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 25 de julio de 2014 hasta el 11 de noviembre del presente año, evidentemente ha transcurrido mas treinta días, sin que la parte actora impulsará la citación de la demandada.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más treinta (30) días sin que se haya impulsado la citación del demandado, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia, nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA de acuerdo a lo establecido en el ordinal Primero (1º) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 271 ejusdem, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.
TERCERO: No hay condenatoria en costas tal como lo establece el artículo 283 eiusdem.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformad ad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° años de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. FABIOLA TERÁN SUAREZ.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las (02:47) horas de la tarde., se publicó el anterior fallo, con su inserción del mismo en los autos del expediente. Quedando asentado en el libro diario bajo el Nº 50.-
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
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