Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos DARYARY VAN STRAHLEN VERA Y ROBERTO ENRIQUE TORRES AGUILERA, titulares de las cédulas de identidad números V.- 14.301.292 y V.-6.905.223, respectivamente, asistidos por el abogado CARLOS LUIS PACHECO CORDERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.033; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 2 de mayo de 2013, constante de una solicitud de separación de cuerpos fundamentada en el Artículo 189 del Código Civil, mediante la cual manifestaron que en fecha 19 de diciembre de 2009, contrajeron matrimonio ante el Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta en Acta N°. 62, correspondiente al año 2009; fijando su último domicilio conyugal en el Edificio Residencias PITRUNI, piso 11, apto. N° 11-C, situado en la Urbanización Montalbán III, calle 7, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que de dicha unión no procrearon hijos, ni bienes que sean objeto de liquidación.
Admitida la solicitud en fecha 06 de mayo de 2013, este Tribunal a tenor de lo previsto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECRETÓ la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges y le impartió la homologación a la solicitud en los términos expuestos, por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres.
En fecha 13 de noviembre de 2014, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos DARYARY VAN STRAHLEN VERA y ROBERTO ENRIQUE TORRES AGUILERA, debidamente asistida por el abogado CARLOS LUIS PACHECO CORDERO, quienes solicitaron al Tribunal la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
En esta misma fecha, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente Solicitud.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa el Artículo 185 del Código Civil, el cual señala:
“Son causales únicas de divorcio.
Omissis.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

De acuerdo a dicha norma la separación legal de cuerpos se puede convertir en divorcio, cuando habiendo una separación legal de cuerpos entre los cónyuges, se haya prolongado por más de un año sin que en dicho período de tiempo, se haya producido la reconciliación y, alguno de ellos o ambos la soliciten.
En el presente caso, decretada la separación legal de cuerpos, el 06 de mayo 2013 y habiéndose prolongado por el lapso de más de un año, ambos cónyuges manifestaron que en dicho período no ha habido reconciliación entre ellos, y solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por lo que siendo que tal posibilidad deriva de la idea del divorcio remedio, se declara Con Lugar dicha Solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones y razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la República y por autoridad de la ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges, ciudadanos DARYARY VAN STRAHLEN VERA Y ROBERTO ENRIQUE TORRES AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V.- 14.301.292 y V.-6.905.223, respectivamente, decretada el 06 de mayo de 2013, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO que los unía, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 19 de diciembre de 2009, contrajeron matrimonio ante el Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta en Acta N°. 62, correspondiente al año 2009.-
Se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, a los fines indicados en los Artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en el Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, el veinticuatro (24) de noviembre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. FABIOLA TERÁN SUAREZ

LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.

En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.