REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP31-M-2011-000522
El juicio por cobro de bolívares intentado por la sociedad mercantil BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA BANDES, instituto regido por la Ley del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.429 del 21 de mayo de 2010, representada en juicio por la abogada Janeth Bracho, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.863, contra la sociedad de comercio PANADERÍA Y PASTELERÍA PENSILPAN, C.A, domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, el 09 de mayo de 2002, bajo el Nº 28, tomo B-2, representada en juicio por el defensor judicial Juan Montilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.653, se inició por libelo de demanda distribuido el 02 de noviembre de 2011 y se admitió el 07 de ese mismo mes y año, por los trámites del procedimiento por intimación.
PRIMERO
En el libelo de demanda, la parte actora alegó que consta en documento público del 15 de septiembre de 2004, Hipoteca Mobiliaria y convino efectuar un préstamo a interés a la demandada por la suma de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), que sería destinado a capital de trabajo. Que el desembolso se hizo el de octubre de 2004.
Que el demandado se obligó a pagar el préstamo en el plazo de veinticuatro (24) meses, con un periodo de gracia de seis (6) meses para el pago de capital y tres (3) meses para el pago de intereses diferidos, contados desde la fecha del desembolso.
Que en los mismos términos se obligó a pagar el monto del crédito, mediante el pago de veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas a partir del cuarto (4) mes del primer año de vigencia del préstamo.
Que el demandado incumplió con el pago del préstamo otorgado, habiéndose pactado que el mismo devengaría intereses variables y ajustables trimestralmente, calculados sobre saldo deudor, computado inicialmente a la tasa del 16% anual , revisables, mientras que los intereses de mora se incrementaría en uno por ciento 1% anual, por encima de las tasa para los intereses convencionales.
Que para garantizar el pago de la obligaciones asumidas así como los gastos de cobranza, honorarios de abogados y otros gastos, fijados en veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,00), constituyó a su favor hipoteca mobiliaria hasta por la cantidad de ciento treinta y tres mil seiscientos cuarenta y un bolívar (Bs. 133.641,00), sobre determinadas maquinarias detalladas en el escrito de demanda, propiedad del demandado.
Que habiendo transcurrido el plazo establecido en el artículo 18 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, para ejercer el procedimiento de ejecución de hipoteca mobiliaria, lo demanda por el procedimiento por intimación.
Que el demandado sólo pago y de manera irregular cinco mil seiscientos (Bs. 5.600,00) el 16 de junio de 2005, mil bolívares (Bs. 1.000), el 24 de enero de 2006 y mil bolívares (Bs. 1.000,00) el 09 de febrero de 2006, con lo cual perdió el beneficio del plazo, a pesar de las gestiones extrajudiciales de cobro.
Sobre la bese de esos hechos y con fundamento en los artículos 1159, 1160, 1167 y 164, todos del Código Civil, demandó a la citada sociedad de comercio a los fines que convenga o sea condenada al pago de las sumas de dinero siguientes: ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) por concepto de capital al 30 de septiembre de 2011. La cantidad de setenta y dos mil ochenta siete bolívares con 28/100 céntimos (Bs. 72.087,28), por intereses ordinarios diferidos. La cantidad de seis mil ochocientos sesenta y seis bolívares con 67/100 (Bs. 6.866,67) por intereses de mora a esa misma fecha. Los intereses convencionales a la tasa del 9% anual y moratorio calculado a la tasa del 1% anual que se sigan causando desde el 30 de septiembre de 2011 hasta el definitivo pago. Así como la suma de dinero por corrección monetaria de las cantidades adeudadas, calculado mediante experticia complementaria del fallo.
El valor de la demanda se estimó en la cantidad de ciento noventa y ocho mil novecientos cincuenta y tres bolívares con 94 céntimos (Bs. 198.953,94).
Agotadas sin éxito las gestiones a los fines de la citación personal del representante legal de la sociedad de comercio demandada, a petición de parte se hizo el emplazamiento por carteles y no habiendo acudido en el lapso legal a darse por citada, a petición de parte se le nombró como defensor judicial al abogado Juan Montilla, quien el 17 de diciembre de 2013, se opuso al procedimiento y el 10 de enero de 2014, contestó a la pretensión de la parte actora contenido en el libelo de demanda.
En efecto, alegó la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, bajo el argumento que siendo una obligación de pagar sumas de dinero garantizada con hipoteca mobiliaria, se debe hacer efectiva mediante el procedimiento establecido en la Ley de Hipotecas Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, que no sólo constituye un procedimiento especial sino que está contenida en una ley también especial, por lo que al acreedor no le está dado elegir entre un procedimiento u otro y que al hacerlo así se incurre en el supuesto de hecho previsto en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Para el supuesto que se negare la defensa anterior, alegó la prescripción de la acción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Hipotecas Mobiliarias y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, que establece dos (2) años para intentar la ejecución de la hipoteca, resultando evidente, según su dicho, que ese lapso corrió indefectiblemente desde el 09 de febrero de 2006, cuando según la actora, se dejó de pagar y las únicos cobros extrajudiciales, se efectuaron el 09 y 28 de junio de 2006. Además, alegó la caducidad de la acción.
Para el caso que se deseche el alegato de la prescripción y caducidad, invocó la prescripción de los intereses reclamados, fundado en el hecho que si el préstamo fue otorgado el 13 de octubre de 2004 y el último abono se hizo el 09 de febrero de 2006, corrió los tres (3) años a que hace referencia el artículo 1980 del Código Civil, desde el otorgamiento del crédito hasta la fecha en que se citó a la demandada, a través del defensor judicial. De manera genérica negó y rechazó tanto los hechos como el derecho invocados por la parte actora.
SEGUNDO
Junto al libelo de demanda, la parte actora aportó copia certificada de instrumento registrado el 15 de septiembre de 2004, relativo al contrato de préstamo otorgado por la parte actora a la sociedad de comercio demandada, por la suma equivalentes a ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), destinado a capital de trabajo, que debía ser pagado en 24 meses a partir de la fecha en que se realizara el primer desembolso por cuenta del préstamo, con un periodo de gracia de seis meses para le pago de capital y tres meses de intereses diferidos, mediante 24 cuotas mensuales y consecutivas, a partir del cuarto mes del primer año de vigencia del préstamo, una vez realizado el primer desembolso, a interés variable, pactándose para el primer período la rata del 16% anual y el de mora 1% anual adicional. Se pactó en ese mismo documento, que a los fines de garantizar al banco la obligación allí referida, más los gastos calculados en veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,00), se constituyó a favor de la parte actora, hipoteca mobiliaria hasta por la cantidad equivalente a ciento treinta y tres mil seiscientos cuarenta y un mil bolívares (Bs. 133.641,00). Esos hechos merecen fe al tribunal de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
De igual manera, aportó copia certificada de instrumentos públicos administrativos, relativos a comunicación del 13 de octubre de 2004, remitido por Bandes al ciudadano Jorge Rodríguez, Vicepresidente de Fideicomiso del Banco de Fomento Regional Los Andes, solicitando el desembolso a favor de la sociedad de comercio Panadería y Pastelería Pensilpan, C.A., la cantidad equivalente a ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00); copia certificada documento público Administrativo relacionado con el desembolso único de la cantidad antes indicada y entre las mismas partes; copia certificada de comunicación del 22 de septiembre de 2004 remitida por el presidente de Panadería y Pastelería Pensilpan, C.A., solicitándole el desembolso de la cantidad de dinero en referencia; copia cerificada de estado de cuenta de dicho préstamo al 30 de septiembre de 2011 y por último, copias certificadas de dos avisos de cobro de fechas 09 y 28 de junio de 2005, remitidos por la parte actora a la demandada. Todas estas copias de documentos públicos administrativos gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada con prueba en contrario y no ocurrió en este caso.
De acuerdo a estas pruebas analizadas, se tiene que efectivamente la parte actora otorgó el préstamo a interés a la demandada por el monto antes indicado y se desembolsó el 13 de octubre de 2004 y para su garantía de pago, se constituyó hipoteca mobiliaria sobre determinadas maquinarias propiedad de la demandada y que el 09 y 28 de junio de 2005, se les cobró de manera extrajudicial. Que el préstamo debía ser pagado mediante 24 cuotas mensuales y consecutivas, a partir del cuarto mes del primer año de vigencia del préstamo.
TERCERO
La cuestión previa alegada relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, trata de un presupuesto que atañe a la acción y debe aparecer textual en la ley, la voluntad del Legislador de no dar tutela para reclamar en juicio determinado interés. Esto es, que debe aparecer de manifiesto la prohibición de abrir un procedimiento de tutela para determinada pretensión, como aparece, por ejemplo, en el artículo 1801 del Código Civil, según el cual: “La ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta”.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00353 del 26 de febrero de 2002, en el expediente Nº 15121, con ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes G., respecto a la cuestión previa en análisis, puntualizó:
“Planteada en tales términos la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse, entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.
No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda”.
La citada Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de principios, Nº 00075 del 23 de enero de 2003, en el expediente Nº 2001-0145, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, reinterpretó el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, a la luz de las normas y principios constitucionales como lo son:”…la garantía del debido proceso, el principio del juez natural y, con sus excepciones, el de la doble instancia, instituciones jurídicas de especial importancia que, en lo posible, deben preservarse para fortalecer el Estado de Derecho y de Justicia”. “…Asimismo, nuestro Texto Constitucional consagra importantes principios y valores que influyen en el proceso, y que garantizan una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, previsto en los artículos 26 y 257 del citado texto constitucional, puntualizó:
“Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.
Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala haciendo una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil en su parte final, considera en el caso sub júdice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. Así se declara” (Subrayado nuestro).
Según el autor Liebman, las condiciones para el ejercicio de la pretensión son: la posibilidad jurídica, el interés y la legitimación. La primera de las condiciones, que es la discutida en el caso, se refiere a que la pretensión jurídica, pueda ser atendida a través de los órganos jurisdiccionales y se pueda concretar en la esfera jurídica de la persona, de acuerdo a la sentencia que llegue a dictarse. Por ello, en principio toda pretensión es tutelada por el derecho a menos que texto expreso de la ley la niegue bien por haber caducidad de la acción o la prohibición de admitir la pretensión propuesta.
En este caso, la propia parte actora alegó que a pesar de haberse constituido una hipoteca mobiliaria para garantizar el crédito otorgado a la parte demandada, había transcurrido el plazo legal de dos años previstos en la Ley especial para ejercer ese procedimiento especial, por lo que optó por el de intimación.
Es que ese procedimiento especial de ejecución de prenda, se hizo a los fines de ejecutar de manera sencilla determinada prenda. Sin embargo, el propio artículo 666 del Código de Procedimiento Civil, deja a salvo lo que disponga leyes especiales. En este sentido, el artículo 18 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, indica que “La acción para intentar la ejecución de la hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento de posesión prescribe a los dos años contados a partir de la fecha en que fue posible solicitarla”.
Sin embargo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 72 eiusdem, las decisiones dictadas en el procedimiento especial no causa cosa juzgada y deja a salvo la vía ordinaria para la reclamación de los derechos, dentro de un lapso de caducidad de tres meses desde la conclusión del procedimiento especial.
Pero es que en este caso, la parte en vez de abrir el procedimiento especial, acudió al procedimiento por intimación, sabiendo que ya había transcurrido el lapso de prescripción. Y este lapso de dos años lo que enerva es la posibilidad de iniciar ese procedimiento especial de ejecución de hipoteca mobiliaria pero en modo alguno puede juzgar sobre el derecho material reconocido, en este caso en el documento registrado, relativo al crédito, por lo que no pudiéndose acudir a aquella vía, puede perfectamente abrirse la del procedimiento por intimación, siempre que se cumplan los demás requisitos, pues no existe precepto legal que expresamente lo impida, por lo que se declara sin lugar la cuestión previa alegada.
Consecuencia de la decisión anterior, debe declararse igualmente sin lugar la petición de prescripción de la acción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Hipotecas Mobiliarias y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, que establece dos años para intentar la ejecución de la hipoteca, pues no se ejerció en este caso el procedimiento especial que es a lo que se refiere la ley, y no puede estar referido al derecho material que puede ser reclamado mediante esta vía del procedimiento por intimación, que no prevé un lapso especial para ejercerlo.
CUARTO
También alegó el defensor judicial la prescripción de los intereses reclamados, fundado en el hecho que si el préstamo fue otorgado el 13 de octubre de 2004 y el último abono se hizo el 09 de febrero de 2006, corrió los tres (3) años a que hace referencia el artículo 1980 del Código Civil, desde el otorgamiento del crédito hasta la fecha en que se citó a la demandada a través del defensor judicial.
Según lo dispuesto en el artículo 1952 del Código Sustantivo Civil, define la prescripción como un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
Las prescripciones breves se fundamentan en una presunción de pago, pues si el acreedor ha dejado transcurrir el lapso legal sin exigir el pago, se entiende que el deudor ha pagado y modernamente se fundamenta en razones de orden público, toda vez que sería contrario al mismo, permitir que los deudores y sus descendientes estuviesen sujetos a una obligación de manera indefinida, creando así una gran inseguridad jurídica y económica.
Consta que en fechas 09 y 28 de junio de 2005, se hicieron cobros extrajudiciales, por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 1969 del Código Civil, en esas fecha, se interrumpió el lapso de prescripción de tres años, comenzando en todo caso nuevo lapso de prescripción desde esa última fecha.
Siendo que el crédito se desembolsó el 13 de octubre de 2004 y se pactó un lapso de diferimiento de tres meses, desde entonces para pagar los intereses, se tiene que al 09 y 28 de junio de 2005, se interrumpió el lapso de prescripción de los intereses. Desde esa fecha, al 25 de noviembre de 2013, cuando se citó a la demandada, a través del defensor judicial, no se evidencia que se haya efectuado acto alguno que la interrumpiera nuevamente. Por ello, todos los intereses generados en el lapso superior a tres (3) años con antelación a la citación de la demandada prescribieron, es decir, todos los intereses generados hasta el 25 de noviembre de 2013, y solo puede cobrarse los generados desde el 26 de noviembre de 2013 hasta esta fecha, inclusive.
QUINTO
El préstamo es un contrato mediante el cual una persona entrega a otra una suma de dinero con el cargo que se use a operaciones mercantiles y la devuelva en igual cantidad más los intereses convenidos. En efecto, las condiciones para que se tenga como mercantil este tipo de contratos es que algunos de los contratantes sea comerciante y que la cosa prestada se destine a actos de comercio, condiciones que se cumplen en este caso dado que fue entre comerciantes y se dejó establecido que era destinado a capital de trabajo y por ello se tienen como tales préstamos mercantiles.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 y 528 eiusdem, el préstamo mercantil devenga intereses, salvo convención en contrario, por lo que habiéndose pactado expresamente los mismos, debe tenerse que el capital dado en préstamo devengaría los intereses convenidos. Además, se pactó expresamente que en el caso de mora por parte de la prestataria, se le aplicaría 1% anual por encima de la tasa convenida.
Por ello, siendo que los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, constituyen ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido asumidas, según lo dispuesto en el artículo 1160 del Código Civil, que señala textualmente lo siguiente: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la Ley…”, en concordancia con los artículos 1159 y 1264 eiusdem, debe condenarse a la parte demandada a pagar las sumas de dinero a que se comprometió en el contrato mercantil antes analizado con los intereses convenidos y no prescritos.
Respecto a la petición de pago de la suma de dinero que resulte de la indexación, se estima que dicho procedimiento tiene por objeto restablecer el poder adquisitivo del dinero que se deteriora en virtud del fenómeno inflacionario, muy a pesar del principio nominalístico previsto en el artículo 1737 del Código Civil. En tal sentido, existiendo mora del deudor en el pago de la obligación dineraria, debe pagar la suma de dinero causado por la inflación.
SEXTO
Con fundamento en las consideraciones expuestas este Juzgado administrando justicia, en nombre de República y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de cobro de bolívares intentado por el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA BANDES contra la sociedad de comercio PANADERÍA Y PASTELERÍA PENSILPAN, C.A. TERCERO: SE CONDENA a la demandada a pagarle a la actora la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) por concepto del capital del préstamo. Asimismo, SE CONDENA a la demandada a pagarle a la actora, la suma de dinero que resulte por intereses convencionales y moratorios, aplicados sobre el capital anterior a la tasa del 9% anual y 1% anual, en ese orden, calculado desde el 26 de noviembre de 2013 hasta la fecha de esta sentencia, ambas fechas inclusive. Igualmente, se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora la suma de dinero que resulte de la corrección monetaria del capital adeudado, sobre la base del índice Nacional de Precios al Consumidor que Publica el Banco Central de Venezuela, calculados sobre el monto de capital, desde el 02 de noviembre de 2011, fecha de incoarse la demanda, hasta este fecha de publicación del fallo, todo para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil.
De acuerdo a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condena en costas.
Publíquese y regístrese.
Se ordena notificar del pronunciamiento del fallo a las partes, de acuerdo a lo previsto en los artículos 233 y 251 eiusdem.
Dada, firmada y sellada a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014), en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ
En esta misma fecha siendo la(s) 01:40 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
TABATA GUTIERREZ
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