REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP31-V-2014-000696

Vista la diligencia presentada el diez (10) de noviembre de 2014, por el ciudadano Billy Cruzado, titular de la cédula de identidad N° 22.380.353, asistido por el Defensor Público Segundo, abogado Oscar Damaso, mediante la cual manifestó que el “acuerdo” firmado el 30 de septiembre de 2014 es valido por cuanto se evidencia poder conferido por la co-demandada, ciudadana Nora Rico al co-demandado, ciudadano Gabriel Zambrano, se observa:
Efectivamente, consta en autos Poder otorgado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 48, Tomo 56, de fecha 03 de septiembre de 2014, conferido por la ciudadana Nora Rico, titular de la cédula de identidad N° 6.500.819 al ciudadano Gabriel Zambrano, titular de la cédula de identidad N° 6.661.941, ambos co-demandados en la presente causa.
Del mismo se evidencia que el ciudadano GABRIEL ZAMBRANO, antes identificado, quien es apoderado general de la co-demandada, no es abogado, por lo que no goza de capacidad de postulación y tal incapacidad no se subsana por el hecho que haya sido asistido de abogado.
Señala el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”

Asimismo señala el artículo 4 de la Ley de Abogados:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.”


Además, dicho poder no facultó expresamente a dicho ciudadano para transar, siendo ésta una facultad expresa, según lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo anteriormente expuesto, y con el fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, no se homologará la transacción suscrita por las partes, hasta tanto la ciudadana NORA RICO FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.500.819, co-demandada en el presente juicio, manifieste su consentimiento con relación dicho contrato celebrado en la audiencia de mediación del 30 de septiembre de 2014. Cúmplase.
Publíquese y regístrese.
Dada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,


TABATA GUTIERREZ

En esta misma fecha, siendo las 10:43 a.m., se publicó el fallo.

LA SECRETARIA,


TABATA GUTIERREZ