REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP31-S-2013-002139

Vista la presente solicitud de Presunción de Ausencia, interpuesta por la ciudadana HAIDE JOSEFINA MORALES DE ARVELO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.397.397, se observa lo siguiente:
En fecha 12 de febrero de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el se designó al abogado CIOFFI PELLEGRINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.403, como defensor judicial del ciudadano JOSE ANTONIO MORALES, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.457, a quien se acordó notificar del referido nombramiento mediante boleta, para que compareciera ante este Juzgado, y expresara la aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y en el primero de los casos, prestara el juramento de ley, y en esa misma fecha se libró la boleta de notificación correspondiente.
Posterior a la notificación del defensor judicial designado, en fecha 19 de marzo de 2014, compareció dicho defensor judicial y consignó diligencia mediante la cual aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
En fecha 9 de julio de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa al defensor judicial designado, ordenando su remisión a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de esta sede judicial, a los fines de su práctica. Todo ello en virtud de lo solicitado por la parte interesada mediante diligencia de fecha 7 de julio de 2014.
En fecha 14 de agosto de 2014, compareció ante este Tribunal el ciudadano OMAR HERNÁNDEZ, en carácter de Alguacil y consignó mediante diligencia recibo de citación debidamente firmado por parte del ciudadano Pellegrino Cioffi Delgado, Defensor Judicial designado en el presente expediente.
Asimismo, se evidencia de las presentes actas, que ha transcurrido con creces el lapso para la contestación, sin que hasta la presente fecha haya cumplido con tal actuación el defensor judicial designado.
Ahora bien, ha sido reiterado el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia en lo que respecta a la función que debe ejercer el Defensor Ad Litem para lograr un cabal desempeño en su actividad jurisdiccional, a saber:
“…Esta Sala, en sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, expresó que:

“[…] la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado […].

[…]

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido…” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado-Ponente Francisco Antonio carrasqueño López, de fecha 10 de febrero de 2.009).

En este sentido, se evidencia que el defensor judicial designado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, en el sentido de dar contestación en la presente solicitud u opusiera las defensas que creyera pertinentes a favor de su representado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, lo que incide en el derecho a la defensa y debido proceso que asiste a su defendido, se hace necesario reponer la causa al estado en que el defensor judicial conteste a la pretensión de la parte actora.
En nuestro proceso se ha proscrito la nulidad por la nulidad misma, toda vez que la misma debe buscar siempre un fin útil. De allí que el artículo 206 ibídem, señala:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su valides.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

La contestación de la demanda, constituye uno de las expresiones más claras del ejercicio del derecho a la defensa y uno de las actividades procesales esenciales que debe ejercer el defensor judicial. En este caso, no consta que el defensor judicial a pesar de haberse citado, no contestó a la demanda, por lo que se debe reponerse la causa a ese estado y permitiese el pleno goce de su derecho a la defensa y debido proceso.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley, REPONE la causa al estado de contestación a la demanda, en el lapso de veinte (20) días de despacho que se abre desde esta fecha.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIERREZ.

En esta misma fecha siendo la(s) 01:01 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIERREZ




MJG/TG/Daniel.-