REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP31-S-2014-007137
La solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos ALFREDO ALFONSO RAMIREZ ZAMORA y AURA ROSALES RAMIREZ, titulares de la cédula de identidad números 14.123.368 y 10.825.394, respectivamente, asistidos por la abogada Yuly Berenice Vitoria Molina, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 193.338, se inició por escrito incoado el cuatro (4) de agosto de 2014 y se admitió el seis (6) de ese mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En el escrito correspondiente, los cónyuges manifestaron que el 23 de octubre de 1992, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, fijando su domicilio conyugal en Caracas, San José. Que en dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, mayores de edad para el momento y no adquirieron ningún tipo de bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el 14 de mayo de 1995, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de diecinueve (19) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de diecinueve (19) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 23 de octubre de 1992, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 186, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el día 14 de mayo de 1995, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Consta además que el 16 de septiembre de 2014, se hizo presente la ciudadana Marlene De Lourdes Flores Parra, Fiscal Auxiliar Encargada Centésima Décima con Competencia en Protección Civil y Familia y nada objetó a la solicitud, se declara ha lugar el divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ALFREDO ALFONSO RAMIREZ ZAMORA y AURA ROSALES RAMIREZ. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 23 de octubre de 1992 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud, de esta decisión y su auto de ejecución, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los cuatro días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 11:48 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ
MJG/JU/Maritza.-
|