REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP31-S-2014-007938
La solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos GEOMAR MENDOZA GONZALEZ y MILAGRO COROMOTO PRADA HERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad números 5.094.311 y 5.760.725, respectivamente, asistidos por el abogado Elio Daniel Mustiola Rizo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 46.776, se inició por escrito incoado el dieciocho (18) de septiembre de 2014 y se admitió el diecinueve (19) de ese mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En el escrito correspondiente, los cónyuges manifestaron que el 22 de diciembre de 1995, contrajeron matrimonio ante la Jefatura Civil del la Parroquia El Recreo, del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, fijando su último domicilio conyugal en la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que en dicha unión no procrearon hijos y si adquirieron bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el mes de enero de 2009, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 22 de diciembre de 1995, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 211, expedida por la Primera Autoridad Civil del la Parroquia El Recrero, Municipio Libertador del Distrito Capital, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el mes de enero de 2009, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el 07 de octubre de 2014, se hizo presente el ciudadano FREDDY LUCENA, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Cuarto del Ministerio Público y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos GEOMAR MENDOZA GONZALEZ y MILAGRO COROMOTO PRADA HERNANDEZ. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 22 de diciembre de 1995.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, el cuatro de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA P. GUTIÉRREZ L.
En esta misma fecha, siendo las 01:42 p.m., se publicó el fallo.
LA SECRETARIA,
TABATA P. GUTIÉRREZ L.
Richard
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