REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP31-V-2013-001748

En el juicio por desalojo intentado por el ciudadano JOSE GREGORIO CASTRO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 11.309.019, contra la ciudadana LUCIDIA XIOMARA BRITO BELLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 6.851.820, representada por el Defensor Público Oscar Damaso, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 170.206, se inició por libelo de demanda incoada el ocho (8) de noviembre de 2013 y se admitió el 14 de ese mismo mes y año.
PRIMERO
En el escrito de demanda y su reforma la parte actora alegó que como coherederos son propietarios de un inmueble constituido por una casa situada en el Sector El Castillito, N° 13, ubicada en el interior de un lote de terreno donde esta edificada la casa principal donde habita el ciudadano JOSE GREGORIO CASTRO LOPEZ con su señora madre, ciudadana DARIA MARGARITA LOPEZ DE CASTRO; todo lo cual tiene una superficie de 168 m2, ubicado en el sitio conocido como lote Nº 2, del Fundo Sabaneta, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, que forma parte de un lote de mayor extensión de 2.885,75 m2.
Que en fecha 01 de enero de 2010, celebraron un contrato de arrendamiento privado con la hoy demandada, sobre la casa antes mencionada, en el cual se acordó que su duración sería por un término de seis (6) meses fijos, contados desde el 01 de enero de 2010 al 31 de junio de 2010. Que la demandada a partir del mes de septiembre de 2010, empezó a tener desavenencias con la parte actora y su madre, y el 31 de noviembre de 2011, compareció la demandada conjuntamente con una comisión constituida por la Defensora Pública Cuarta con Competencia en Materia Civil y Administrativa, Especial Inquilinaria y para el Derecho a la Defensa de la Vivienda y con autoridades civiles del Consejo Comunal “Sabaneta Avanza Unido”, con la finalidad de realizar una inspección por cuanto ésta denunció a la parte actora por desalojo arbitrario, dejándose constancia mediante acta de la Defensora Pública en referencia que tal desalojo arbitrario, no existía.
Que asimismo, la demandada ha causado deterioros al inmueble arrendado por lo que sobre la base de lo previsto en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la demanda a los fines que convenga o sea condenada al desalojo del inmueble y su consecuente entrega y de manera subsidiaria para que convenga en indemnizarle como compensación de daños y perjuicios.
El valor de la demanda, la fijó en la cantidad de mil doscientas unidades tributarias (UT 1.200,00).
Ahora bien, en el acta antes mencionada, se plasmó que la arrendataria Lucida Brito, fue notificada con respecto que debía comparecer por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas y no lo hizo.
Que la demandada ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento a partir del mes de noviembre de 2010, adeudándose desde noviembre de 2010 a la fecha de la interposición de la demanda la cantidad treinta y seis mil bolívares con cero céntimos (Bs. 36.000,00), es por lo que demandó el desalojo del inmueble.
El 04 de diciembre de 2013, se libró compulsa a la parte demandada.
El 14 de enero de 2013, el Alguacil manifestó la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada, consignando compulsa y su orden de comparecencia.
Posteriormente, el 11 de febrero de 2014, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, se libró cartel de emplazamiento, dejándose constancia en el expediente su publicación el 13 de marzo de 2014.
Luego, el 31 abril de 2014, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la fijación del cartel de emplazamiento en la morada de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 17 de julio de 2014, se llevó a cabo la Audiencia de Mediación, compareciendo la parte actora y por la parte demandada, el abogado Oscar Damaso, actuando en su carácter de Defensor Público Segundo, prolongándose la audiencia para el 29 de julio de 2014, previa solicitud del Defensor Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
El 22 de julio de 2014, la parte actora consignó escrito de Reforma de la Demanda, admitiéndose el 23 de julio de 2014.
El 29 de julio de 2014, se llevó a cabo la Audiencia de Mediación pactada anteriormente, compareciendo la parte actora y el defensor público de la parte demandada, y de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se ordenó la continuación del procedimiento con la contestación a la demandada, lo cual debía hacerse dentro del los diez (10) días siguientes.
Luego, el 06 de octubre de 2014, se dictó auto mediante el cual se admitió el escrito de promoción de pruebas promovido el diecisiete (17) de octubre de 2014 por la parte actora.
SEGUNDO
El artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, señala:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicarán los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes, ateniéndose a la confesión presunta.
El demandado podrá promover las pruebas que le favorezcan, en el plazo de ocho días de despacho siguientes a la oportunidad de la contestación omitida, en caso de promoverse pruebas, las mismas se evacuarán en el lapso probatorio establecido en este procedimiento.

En efecto, la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362 eiusdem, que prevé la institución de la confesión ficta, presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda, que al no ser desvirtuados por el demandado -por no cumplir con su carga probatoria en el lapso legal- debe tenerse como aceptados.
A los fines que se consolide esta presunción a favor de la parte actora, se requiere que concurran tres elementos: la contumacia del demandado al no contestar la demanda; que nada probare que le favorezca y que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho.
Consta que la parte no compareció ni a la audiencia de mediación ni a dar contestación a la demanda dentro de ese lapso legal, pues pese a habérsele designado al defensor Público Oscar Damaso, no acudió a esos actos.
En cuanto al segundo requisito, la parte tampoco cumplió con su carga de aportar elementos de convicción para enervar los hechos alegados por la parte actora.
Cumplido los dos primeros requisitos, procede, el Tribunal a constatar el tercer elemento, esto es, verificar si la pretensión del actor no es contraria a derecho.
En este sentido, la parte actora solicitó el desalojo del inmueble arrendado, fundado en la falta de pago de veintisiete (27) cánones de arrendamientos y en que la arrendataria causó deterioros al inmueble. Tales peticiones no son contrarias a derecho; por el contrario, tiene tutela en el ordenamiento jurídico. Así, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 91 numerales 1 y 4, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el desalojo procede en los casos de inmuebles bajo contrato de arrendamiento, cuando la petición se fundamente, entre otras, en las siguientes causales:1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin. 4. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deteriores mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuando reformas no autorizadas por el arrendador.
Además, el pago de las pensiones de arrendamientos en la forma pactada, constituye una de las principales obligaciones del arrendatario, según lo previsto en el artículo 1592 del Código Civil.
También encuentra tutela de acuerdo a los principios generales de los contratos y de las obligaciones que de ellos derivan, según las normas de los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1269 y 1592 del Código Civil, según los cuales los contratos constituyen ley entre las partes y las obligaciones que de ellos derivan deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.
En tal sentido, la demandada, sin que acudiera al proceso a contestar o a enervar los hechos afirmados por la actora y dado que tal pretensión no es contraria a derecho y habiendo una presunción iuris tantum de veracidad de los mismos, debe declararse a favor del actor la pretensión incoada.
Respecto a la pretensión subsidiaria de pago de daños y perjuicios, la parte no aportó elementos de convicción que los demuestre ni los determinó en su escrito de demanda, por lo que deben declararse no ha lugar.
TERCERO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión intentado por el ciudadano JOSE GREGORIO CASTRO LOPEZ contra la ciudadana LUCIDIA XIOMARA BRITO BELLO. TERCERO: CON LUGAR la pretensión de desalojo intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO CASTRO LOPEZ contra la ciudadana LUCIDIA XIOMARA BRITO BELLO. CUARTO: Se CONDENA a la parte demandada a entregarle a la actora el inmueble constituido por una casa situada en el Sector El Castillito, N° 13, ubicada en el interior de un lote de terreno donde esta edificada la casa principal donde habita el ciudadano JOSE GREGORIO CASTRO LOPEZ con su señora madre, ciudadana DARIA MARGARITA LOPEZ DE CASTRO; todo lo cual tiene una superficie de 168 m2, ubicado en el sitio conocido como lote Nº 2, del Fundo Sabaneta, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, que forma parte de un lote de mayor extensión de 2.885,75 m2.
De conformidad con lo previsto en los artículos 274 eiusdem, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ
En esta misma fecha siendo la(s) 11:28 a.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ