REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204° y 155°

PARTE ACTORA: VALENTIN GUDIÑO GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.965.240.-
PARTE DEMANDADA: JOSÉ MIGUEL ESCOBAR SOJO, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Parroquia Urimare, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad No. 6.495.896.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GERMÁN MANUEL NARVÁEZ RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 195.506.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DORIS COROMOTO GONZÁLEZ ARAUJO, ANDRÉS ALFREDO PUGA ZABALETA, LUÍS FERMÍN JIMÉNEZ, JOSÉ LEONARDO ROSALES ALETA Y ALDO JESÚS FASCIANO CASTRO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 639.322, 630.604, 2.146.267, 20.625.239 y 7.197.976 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).
Sentencia Definitiva.
I
ANTECEDENTES PROCESALES

a.) Planteamiento de la controversia.
El ciudadano Valentín Gudiño Gudiño procedió a demandar el cobro de bolívares por la vía intimatoria contenida en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, alegando para ello que le dio en calidad de préstamo con intereses al ciudadano José Miguel Escobar Sojo, la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 42.000,00) según se desprende del documento privado anexo al libelo marcado con la letra “B”.

b.) Desarrollo del procedimiento.
La pretensión objeto de estudio fue interpuesta en fecha 01/04/2014, a los fines del sorteo de Ley. Una vez distribuida, correspondió a este Tribunal para su conocimiento y posterior sustanciación, siendo admitida en fecha 09/04/2014 por los tramites del juicio especial intimatorio contenido en el artículo 640 del Código Procesal Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la práctica de su intimación, más un (01) día como término de la distancia, ya que el demandado se encuentra residenciado en el Estado Vargas.
Previa consignación de los fotostatos requeridos a la parte actora, en fecha 21/04/2014 se libró exhorto de intimación al Juzgador Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal de Municipio Ordinario Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Vargas con sede en Maiquetía, cuyo Alguacil en fecha 18/06/2014 dejó constancia de haber practicado la intimación del demandado (folios 31 y 32).
En fecha 02/07/2014 fueron recibidas las resultas del exhorto de intimación de la parte demandada provenientes del Tribunal comisionado y en fecha 16/07/2014, compareció el abogado José Leonardo Rosales Aleta, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 194.359, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Miguel Escobar Sojo parte demandada (folio45 al 47) e interpuso escrito de oposición al decreto intimatorio, adjuntando al mismo un cheque emanado de la entidad bancaria Banco de Venezuela por la cantidad Bs. 24.000,00 (folio 36 al 43) por concepto del presuntamente saldo restante de la cantidad demandada.
Mediante auto de fecha 25/07/2014 se ordenó el depósito del cheque nro. 78003533 consignado por la parte demandada, ordenando su depósito en la cuenta del Tribunal.
Mediante escrito de fecha 30/07/2014 el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda y en fecha 06/08/2014 promovió pruebas en nombre de su representado, solicitante prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela, la cual fue admitida en fecha 22/08/2014, librándose los oficios respectivos.
No hubo pruebas promovidas por la parte intimante; salvo las que constaban con el libelo de su demanda.
Previa consignación del oficio contentivo de la prueba de informes promovida por la parte accionada en el ente bancario respectivo (folios 58 y 59) mediante auto de fecha 14/10/2014 fueron agregadas a los autos las resultas de la aludida prueba de informes (folio 60 y 61).
II. PARTE MOTIVA.
Corresponde analizar las alegaciones de las partes, empezando por la intimante en su libelo, y luego de la intimada en su litis contestación.
a.) De la parte intimante:
Alega el ciudadano Valentín Gudiño Gudiño por intermedio de su apoderado judicial, que consta al documento privado de fecha 17/07/2011 marcado con la letra “B”, que en la población del Junquito, Estado Vargas le entregó en calidad de préstamo en dinero efectivo de curso legal al ciudadano José Miguel Escobar Sojo ya identificado en autos, la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 42.000,00).
Que la referida cantidad de dinero debía ser cancelada por el prestatario sin aviso y sin protesto, en un plazo cinco (05) meses contados a partir del día 17/07/2011. Asimismo, que se obligó el demandado en cancelar las cantidades de dinero que por concepto de intereses devengaría la suma dada presuntamente en préstamo, estableciendo para ello un porcentaje del diez (10%) por ciento anual, suma de dinero adicional que debía cancelar al momento de pagar la deuda principal. Que ambas partes se sometieron a la jurisdicción de los Tribunales de esta ciudad Capital.
Siendo el caso que según alega el actor, en fecha 17/11/2011 fueron inútiles e infructuosas las gestiones amistosas y extrajudiciales tendientes para lograr el pago de las sumas de dinero adeudadas por el ciudadano José Miguel Escobar Sojo, motivo por el cual le fue demandado dicho pago por ante este Juzgado.
Que el demandado presuntamente adeuda la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 42.000,00) de capital; los intereses moratorios anuales al diez por ciento (10%) anual lo cual asciende a la cantidad de NUEVE MIL CIENTO BOLIVARES (Bs. 9.100,00), a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) mensuales, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre del año 2012; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, enero y febrero de 2014, así como los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la suma adeudada.
Que las costas y costos que se causen en el procedimiento se calculen al 30% a tenor de la norma contenida en el artículo 167, 286 y 648 del Código de Procedimiento Civil, fundó su pretensión en el artículo 1.167 del Código Civil y 640 de la Ley Adjetiva Civil.

b) De la intimada:
La intimada tiene dos actuaciones relativas a su defensa en juicio; las cuales se discriminan conforme sigue dada la especial naturaleza de cada una de sus etapas.
(b.i.) De la oportunidad de la oposición al pago.
Cabe especial mención resaltar el hecho que de la lectura íntegra del escrito de fecha 16/07/2014 inserto a los folios 36 al 40 presentado por el abogado José Leonardo Rosales Aleta en defensa y representación del demandado, no señaló de manera expresa sí formulaba oposición al decreto intimatorio dictado por el Tribunal en fecha 09/04/2014.
Ahora bien, la ley debe ser interpretada en consonancia con los principios fundamentales del derecho a la defensa establecidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin hacer énfasis en las formalidades inútiles, que lejos de proteger el proceso, lo atascan y dilatan la materialización de la tan anhelada justicia mediante tramitación del proceso (art. 257 CNRBV).
Al respecto, este operador de justicia, considera que el contenido del escrito de fecha 16/07/2014 se debe interpretar como un rechazo u oposición a la pretensión del actor contenida en el decreto intimatorio, ya que el abogado del intimado alegó haber cancelado parcialmente la deuda mediante dos transferencias electrónicas bancarias y que el saldo restante lo consignaba en ese mismo acto, rechazando de igual manera las sumas de dinero estimadas por concepto de costas y costos e intereses moratorios. Es decir, opera como una oposición formal pago; pero en forma parcial; ya que alega pago (abonos) cuyo resto lo procede a consignar.
De las anteriores consideraciones, en beneficio del derecho a la defensa de carácter constitucional fundamental, aplicado directamente por quien decide en desarrollo del artículo 49 CRBV, se concluye que se trata efectivamente de una oposición que persigue dejar sin efecto la cosa juzgada del decreto intimatorio dictado por el Tribunal en fecha 09/04/2014, conforme lo establece el artículo 652 del Código Procesal Civil. De manera tal que se tiene por valido el escrito como la oposición al decreto intimatorio y por ende el mismo perdió su fuerza ejecutiva para el cual fue dictado en su oportunidad respectiva.- Así se decide.-

(b.2.) De la oportunidad de la litis contestación
Durante el acto de litis contestación, el apoderado judicial procedió a negar que su representado adeude al demandante la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 42.000,00); pues si bien aceptó la existencia del contrato de préstamo, solo reconoció que adeuda la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 19.000,00).
Bajo ese reconocimiento, alegó que realizó dos (02) transferencias bancarias signadas con los Nos. 0590568972718 y 0590571483009 por los montos de Bs.18.000,00 y Bs.5.000,00 bolívares respectivamente, hacia la cuenta bancaria del Banco de Venezuela signada con el número 335-004467-1 perteneciente al ciudadano Valentín Gudiño Gudiño, ascendiendo a un total de VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES (Bs. 23.000,00).
Que en virtud a los pagos parciales efectuados en la cuenta bancaria del demandante, sólo le adeuda la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 19.000,00), cantidad que procedió en ese mismo acto a consignar mediante cheque No. 78003533 girado contra la cuenta bancaria No. 0102-0540-91-0000141516 de fecha 16/07/2014 a nombre del tribunal por la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00), alegando que dicho monto corresponde al 100% del saldo adeudado, así como las costas y costos del proceso que deben ser calculadas en un 25% sobre el saldo de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 19.000,00) y no en base a CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 42.000,00) como pretende el demandante, asimismo impugnó los intereses estimados por el demanda por ser ilegales conforme lo previsto en el artículo 1.746 del Código Civil.


DE LAS PRUEBAS
Se deben valorar las pruebas presentadas por ambas partes, para cumplir con el imperativo del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; más solo constan las probanzas producidas por la demandada durante el lapso de pruebas; en tal sentido serán valoradas a favor del actor las pruebas aportadas junto al libelo de la demanda.
DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Consta al folio 04 copia mecánica del documento privado de fecha 17/07/2011 suscrito presuntamente entre las partes contentivo de la obligación de pago de las cantidades de dinero reclamas en esta pretensión, suscrito supuestamente en fecha 17/07/2011, entre los ciudadanos José Miguel Escobar Sojo y Valentín Gudiño Gudiño. No obstante, que el referido documento fue consignado a los autos en copia simple la cual (en principio) no tendría ningún valor por mandato del artículo 444 CPC, tiene valor de pruebas por escrito, desde que el intimado a quien se le opone; no solo no desconoce su firma, sino además porque expresamente alude a su existencia mediante el reconocimiento parcial de la deuda que se deriva del mismo.
DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Consta a los folios 41 y 42 los originales de los documentos denominados “detalle movimiento estado de cuenta” de fecha 16/07/14, emanadas de la institución bancaria Banco de Venezuela, relativo a las transferencias de fondos a terceros por realizadas en la cuanta No. 0102-0335-06-0000044671 perteneciente al ciudadano Gudiño Gudiño Valentín respecto a las cantidades de Bs. 5.000,00 y 18.000,00. Estos documentos poseen con sello húmedo del Banco de Venezuela.
La sola presencia de dichos medios en sí nada probarían, pero en este caso, se valida su existencia al ser promovidos en forma legal la prueba de informes que da cuenta de los mismos.
Adicionalmente, este instrumento (contentivo de la supuesta transferencia en cuenta bancaria) en primer lugar, no fue objeto de desconocimiento alguno por parte del intimante, hecho que le otorga valor probatorio, sumado al hecho que debe ser adminiculado al contenido de la prueba de informes promovida dentro del lapso de ley por la defensa del demandado, resultas que rielan al folio 61.
En segundo lugar, la parte intimante no produjo alguna contraprueba para desmentir los hechos relacionados con tal transferencia de sumas de dinero; o probar que las mismas (caso de existir como parece) se deberían a otra causa o motivo distinto al que se pretende en este juicio (por ej. donación, otro préstamo, venta de cosas muebles, etc.).
Establecida la legalidad de la prueba de informes donde se hace especial mención a la existencia de las transferencias por vía electrónica, se desprende que efectivamente tal como alega el demandado, en fechas 18/11/2013 y 27/11/2013 desde la cuenta de ahorro perteneciente al ciudadano José Miguel Escobar Sojo (demandado) signada con el No. 0102-0390-29-01-00026553 se efectuaron dos movimientos o transferencias electrónicas de dinero por la cantidad de Bs.18.000,00 y Bs.5.000,00 respectivamente, a la cuenta bancaria No. 0102-0335-06-00-00044671 que pertenece al demandante. Siendo así le correspondía a la parte actora promover la contra prueba tendiente a demostrar que estos depósitos u abonos pertenecían a otro concepto y no a la deuda que aquí se reclama.
DEL FONDO DE LA DEMANDA.

I.
Respecto del capital intimado.

El quid del asunto se circunscribe en determinar el pago o no de la suma restante reclamada por la parte demandante, ya que como bien se dijo con antelación se comprobó el pago o abono parcial a la deuda efectuado por el intimado por la cantidad de VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES (Bs. 23.000,00) mediante transferencias bancarias electrónicas, quedando pendiente únicamente el pago de la suma de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 19.000,00).
En efecto, se observa que en el acto de oposición al decreto intimatorio, la parte demandada procedió a consignar un cheque por la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.24.000,00) girado contra la cuenta corriente No. 30102-0540-91-0000141516 del Banco de Venezuela por concepto -a su decir- del pago restante de la deuda, vale decir, la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.19.000,00) por concepto del capital restante; así como se incluyó la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.000,00) por concepto de costas y costos del proceso.
Cabe agregar que el proceso de cobro de bolívares por intimación o monitorio de cognición reducida, está dispuesto a favor de quien tenga algún derecho crediticio, basando ese derecho en prueba escrita y persigue como fin el pago al acreedor de la suma de dinero reclamada o en caso contrario, que el demandado (deudor) acredite haber pagado con antelación la suma de dinero exigida en el proceso.
Teniendo en cuenta lo anterior es evidente que estamos ante un cumplimiento total en el pago del capital de dinero objeto del acuerdo de fecha 17/07/2011, ya que la suma reclamada fue pagada en su totalidad como bien se dijo anteriormente así: (i) por las dos (02) transferencias electrónicas de fechas 18/11/2013 y 27/11/2013 (ver folio 61) que ascenderían a VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES (Bs. 23.000,00); y, (ii) con la consignación en autos del cheque por la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 24.000,00) al momento de hacer oposición en la causa, ello si tomamos en consideración que el saldo restante del capital era solo DIECINUEVE MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 19.000,00) para totalizar la suma de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 42.000,00) que asciende el monto total (capital) de la deuda contraída por el ciudadano José Miguel Escobar Sojo en el documento privado de fecha 17/07/2011 que riela al folio 04 de esta causa. Así se decide.-
II.
De la improcedencia legal de los intereses pactados entre las partes.
Queda por resolver en este proceso solamente la legalidad de los intereses pactados entre las partes en el contrato de préstamo objeto de esta controversia, en tal sentido, quien aquí decide, observó durante la fase de admisión de esta demanda, que los intereses pactados al 10% sobre el saldo deudor eran a todas luces ilegales conforme lo previsto en el artículo 1.746 del Código Civil, aplicable a las obligaciones civiles, vale decir, el 3% anual y el interés legal que está previsto en el artículo 108 del Código de Comercio, es decir, el 12% anual (ósea, del 1% mensual); tal y como enseña la doctrina calificada (vid. Jame-Otis Rodner S. El Dinero La Inflación y las deudas de valor. Editorial Arte, Caracas, 1.995. Pág. 364).
Pero para saber qué tipo de intereses aplica se debe deducir la naturaleza del préstamo. En ese sentido, se desprende que ambos contratantes aparecen como funcionarios policiales; o así parece desprenderse de lo que señalan en el cuerpo del documento de préstamo; por lo cual, hace deducir que no son “comerciantes”; y por ende, que no son aplicables las regulaciones en este tipo de negocios (que implica el 1% mensual por aplicación del artículo 108 del Código de Comercio).
Al contrario parece desprenderse su naturaleza eminentemente civil como objeto del préstamo, a cuyos efectos aplica el límite máximo previsto para el cálculo del interés legal aplicable a este tipo de deudas de valor según el artículo 1.746 del Código Civil de Comercio, correspondiente al 3% anual (esto es, 0,25% por cada mes). En consecuencia, se hace improcedente la condena de las sumas correspondientes por tal concepto establecidas en el particular tercero del contrato de préstamo suscrito entre las partes. Y así se decide.



III.
De los montos de la demanda.
Establecido lo anterior, queda por precisar la procedencia o no de la demanda que nos ocupa respecto del capital; porque si bien es cierto el deudor hizo abonos parciales por vía de transferencia a su acreedor; debe pagar el saldo restante que indebidamente dejó de pagar en los términos convenidos. De esta manera, la suma que debe pagar el deudor es la misma por éste reconocida de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.19.000,oo), cifra que consignó por medio de cheque en la oportunidad del acto de oposición al decreto intimatorio, a cuya suma agregó un diferencial de las sumas que asume corresponde a su acreedor por vía de intereses, para totalizar la cantidad VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.24.000,oo).
Respecto de los intereses debidos por el deudor, considera quien decide que no puede pretender el intimado moroso que sea exonerado de pagarlos; pues si bien son improcedentes a tasa del 10% anual como arriba se explicó; si en cambio, son procedentes y deben calcularse al 3% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 1.746 del Código Civil.
A juicio de quien decide, el acreedor no puede seguir soportando la pérdida del poder adquisitivo de su dinero por la mora del deudor (sobre todo en presencia de una inflación que como hecho notorio queda relevado de pruebas). En ese sentido, resulta justa entonces que la suma consignada por este concepto por parte del demandado (de Bs.4.000,oo) quede a beneficio del intimante, una vez se calculen dichos intereses tomando en cuenta lo que genere por mora al 3%; siendo que para dicho cálculo debe tomarse en cuenta que la suma completa por capital debió pagarse el 17 de diciembre 2011 (es decir, luego de 5 meses siguientes a la fecha de celebración del contrato de préstamo).
Téngase en cuenta que para las fechas en que el deudor efectúa sus abonos por vía de transferencias (noviembre 2013), han transcurrido sobradamente casi veintitrés (23) meses de atraso (desde la fecha 17 de diciembre de 2011 en que se debió cumplir con el pago íntegro). Así las cosas, para quien decide resulta procedente en derecho que se calcule ese 3% de la totalidad del capital existente desde el 17 de diciembre de 2011 (a razón del 0,25% mensual) hasta noviembre de 2013 (fecha en que el deudor efectúa las transferencias por la cantidad de Bs.18.000,00 y Bs.5.000,00 bolívares respectivamente, para un total de VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES (Bs. 23.000,00); y asimismo, debe calcularse los intereses a esa misma tasa desde diciembre de 2013 a la presente fecha (noviembre 2013) pero calculados sobre el saldo del capital para ese momento (de Bs.19.000,oo). Y así se decide.
Habida cuenta que no hay plena prueba de todos los hechos reclamados (porque no es procedente todos los conceptos), la demanda no puede prosperar en su totalidad sino parcialmente.
III.
PARTE DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Octavo de Municipio O
rdinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA ART. 640 CPC) intentó el ciudadano VALENTIN GUDIÑO GUIDÑO en contra el ciudadano JOSÉ MIGUEL ESCOBAR SOJO. Así se decide.
SEGUNDO: Se condena al pago de la suma de Bs.19.000,oo por concepto de capital (suma ésta que ya consignó en autos por vía de cheque); el cual queda a favor del acreedor.
TERCERO: Se condena al pago de los intereses moratorios al 3% anual, de la forma prevista en el capítulo III de la motiva que antecede.
CUARTO: Al no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.
Habiéndose dictado el fallo fuera del lapso SE REQUERIRÁ la notificación de ambas partes a los fines legales consiguientes. Regístrese y publíquese y déjese copia en el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Año 204º y 155º.