REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: JUAN JOSE CASTRO BUSTILLOS y OLGA CARMINA RUBIO DE CASTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-4.171.845 y V-7.075.485, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: MARIA DOLORES MOLINA D’HOY, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.854.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-007227
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 07 de agosto de 2014, mediante el cual los ciudadanos JUAN JOSE CASTRO BUSTILLOS y OLGA CARMINA RUBIO DE CASTRO, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Maria Dolores Molina D’Hoy, todos plenamente identificados, solicitó el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Señalaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 24 de agosto de 1990, por ante el Registro Civil de la Parroquia Naguanagua, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 399, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1990, consignada junto al escrito de solicitud.
Señaló además, que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija, de nombre: DANIELA ALEJANDRA CASTRO RUBIO, mayor de edad, y adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresó que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Intersección de la Calle El Centro con la Calle El Carmen de la Urbanización Los Chorros, Apartamento Nº B-13, piso 1, Edificio Oeste, Conjunto Residencial “VERAIZ”, Municipio Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda; y que han permanecido separados de hecho desde el 15 de marzo de 2008, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 24 de septiembre de 2014, el ciudadano JUAN JOSE CASTRO BUSTILLOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.176.845, asistido por la abogada en ejercicio Maria Dolores Molina D’Hoy, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.854, consigno las copias simples a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16 de octubre de 2014, comparecieron los ciudadanos JUAN JOSE CASTRO BUSTILLOS y OLGA CARMINA RUBIO DE CASTRO, asistido por la abogada en ejercicio Maria Dolores Molina D’Hoy, todos anteriormente identificados, y otorgaron Poder Apud Acta. En la misma fecha, la apoderada judicial, ratificó la solicitud de fecha 24 de septiembre de 2014, a los fines de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 22 de octubre de 2014, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público ordenada en auto de admisión de fecha 11 de agosto de 2014.
En fecha 05 de noviembre de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 97º del Ministerio Público.
En fecha 12 de noviembre de 2014, compareció la abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Séptima (97º) del Ministerio Público con Competencia Especial de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló al tribunal que dicha solicitud cumple con los supuestos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente nada tiene que objetar e imparte su opinión favorable.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 399 de fecha 24 de agosto de 1990, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Naguanagua, Municipio Valencia del Estado Carabobo, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JUAN JOSE CASTRO BUSTILLOS y OLGA CARMINA RUBIO DE CASTRO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia del Acta de Nacimiento Nº 2286, año 1992 expedida por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, correspondiente a la ciudadana DANIELA ALEJANDRA CASTRO RUBIO. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JUAN JOSE CASTRO BUSTILLOS, OLGA CARMINA RUBIO DE CASTRO y DANIELA ALEJANDRA CASTRO RUBIO.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 15 de marzo de 2008, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Octavo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos JUAN JOSE CASTRO BUSTILLOS y OLGA CARMINA RUBIO DE CASTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-4.171.845 y V-7.075.485, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 24 de agosto de 1990, por ante el Registro Civil de la Parroquia Naguanagua, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 399, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Octavo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los _________________del mes de_______________________dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
|