REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: LAURA ALEJANDRA ANTIAS MAGDALENO y RONALD ELIEZER BAUTISTA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-13.717.321 y V-12.784.645, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: SIMON LOPEZ BLANCO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.471.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-008130
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 24 de septiembre de 2014, mediante el cual los ciudadanos LAURA ALEJANDRA ANTIAS MAGDALENO y RONALD ELIEZER BAUTISTA SANCHEZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Simón López Blanco, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Señalaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 09 de diciembre de 2006, por ante la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 31, Folio 31, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2006, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que de la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Palo Verde, Avenida Principal, Residencias Unare, piso 14, apartamento 143, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda; y que han permanecido separados de hecho desde el 15 de julio de 2007, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 15 de octubre de 2014, la ciudadana LAURA ALEJANDRA ANTIAS MAGDALENO, Asistida por el abogado en ejercicio Simón López Blanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.471, y consigno las copias simples a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público. En la misma fecha otorgó Poder Apud Acta.
Mediante nota de secretaria de fecha 22 de octubre de 2014, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público ordenada en auto de admisión de fecha 29 de septiembre de 2014.
En fecha 05 de noviembre de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 97º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 12 de noviembre de 2014, la abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Séptima (97) del Ministerio Público, quien señaló al tribunal que dicha solicitud cumple con los supuestos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente nada tiene que objetar e imparte su opinión favorable.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 31, Folio 31, de fecha 09 de diciembre de 2006, expedida por la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LAURA ALEJANDRA ANTIAS MAGDALENO y RONALD ELIEZER BAUTISTA SANCHEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los LAURA ALEJANDRA ANTIAS MAGDALENO y RONALD ELIEZER BAUTISTA SANCHEZ.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 15 de julio de 2007, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Octavo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LAURA ALEJANDRA ANTIAS MAGDALENO Y RONALD ELIEZER BAUTISTA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-13.717.321 y V-12.784.645, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 09 de diciembre de 2006, por ante la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 31, Folio 31, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Octavo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los _________________del mes de________________ dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
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