REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204° y 155°
PARTE ACTORA: ciudadana YOLANDA LEAL, venezolana, mayor de edad, este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.538.456, quien actúa en su carácter de administradora del consorcio de propietarios de los edificios “Torre B y Centro Comercial del Centro Profesional Santa Paula”.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CORPORACIÓN LAUR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02/04/1.981, bajo el No. 25, tomo 26-A, representada por su Presidente ciudadano JOSÉ GABRIEL MARTÍN SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 2.146.008, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1.955.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDYS COROMOTO HERNÁNDEZ TORRES, GIOVANNA ROSA FERRO SETARO y MANUEL RUIZ BENNI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 123.651, 62.706 y 40.513 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
-I-
DE LAS ACTAS PROCESALES
La pretensión objeto de estudio fue interpuesta en fecha 13/08/2010, a los fines del sorteo de Ley, una vez distribuida, correspondió al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para su conocimiento y posterior sustanciación, siendo admitida en fecha 20/08/2010 por los tramites de la vía ejecutiva contenidos en el artículo 630 del Código Procesal Civil, ordenándose el emplazamiento de la persona jurídica accionada.
Posteriormente, en fecha 27/10/2010 la parte demandada procedió a reformar el libelo de la demanda y mediante sentencia interlocutoria de fecha 29/10/2010 el referido Tribunal procedió a declinar la competencia en virtud de la cuantía y ordenó su remisión a los Tribunales Municipales de esta Circunscripción Judicial.
Una vez efectuados los tramites de distribución, correspondió a este tribunal su conocimiento y mediante auto de fecha 25/01/2011 se admitió la causa por los tramites del juicio oral contenido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil y se emplazó a la sociedad mercantil CORPORACIÓN LAUR C.A, auto que quedó sin efecto por medio de providencia de fecha 10/02/2011 admitiéndose la demanda en cuestión, por los tramites de la vía ejecutiva en virtud de tratarse de una deuda derivada del cobro de cuotas de condominio.
Por auto de fecha 13/12/2011 el abogado Bartolo Díaz Patete se avoco al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido designado Juez Temporal del Tribunal.
Efectuados los tramites de citación personal de la parte demandada y siendo infructuosos los mismos (folio 395), previa petición de la parte demandante en fecha 19/07/2012 se libró el cartel de citación personal de la parte demandada y mediante diligencia de fecha 18/08/2012 la apoderada de la parte actora procedió a consignar los ejemplares del referido cartel publicado en prensa.
Por auto de fecha 21/09/2012, quien suscribe el presente fallo se avoco al conocimiento de la causa en virtud de haber concluido el permiso académico conferido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en esa misma fecha se agregaron a los autos los ejemplares del cartel de citación.
En fecha 23/01/2013 el secretario del Tribunal dejó constancia en autos de haber dado cumplimiento a las formalidades de ley, alusivas a la fijación del ejemplar del cartel de citación en el domicilio procesal de la demandada.
Previa solicitud de la parte actora en fecha 25/03/2013 se designó defensor judicial a la parte demandada, recayendo tal designación en la persona de la abogada en ejercicio Yulimar Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.358.
Verificados en autos los tramites de notificación y aceptación al cargo por parte de la defensora judicial, en fecha 04/11/2014 ambas partes comparecieron al proceso y consignaron copias certificadas de la transacción judicial suscrita entre las partes por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con vista a la transacción suscrita por las partes y los términos en los que fue planteada, este Tribunal encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la homologación peticionada hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a la facultad para transigir de las partes, el Tribunal observa que cursa a los folios 57 al 59 del expediente, copia del acta No. 67 elaborada por los miembros de la Junta de Condominio de la Torre B y Centro Comercial del Centro Profesional Santa Paula, mediante la cual le otorgan poder a los abogados EDYS COROMOTO FERNÁNDEZ TORRES, GIOVANNA ROSA FERRO SETARO y MANUEL RUIZ BENNI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 123.651, 62.706 y 40513 respectivamente, confiriéndoles las facultades expresas contenidas en el artículo 154 del Código Procesal Civil.
Por otra parte, se desprende que la parte demandada esta representada por el ciudadano JOSÉ GABRIEL MARTÍN SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 2.146.008, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1.955, en su carácter de Presidente de la persona jurídica demandada, es decir, la sociedad mercantil CORPORACIÓN LAUR C.A.
De manera tal que ambas partes integrantes del proceso poseen la tan requerida facultad para transar necesaria para verificar la procedencia de su acuerdo y posterior homologación de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, concurriendo ambas partes al proceso para poner fin al mismo, aunado al hecho que la presente causa no versa sobre materias en las cuales estén prohibidos las transacciones.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada.
Con base a lo aquí indicado este órgano jurisdiccional previa revisión del contenido de la actuación in comenta, tomando en consideración los términos en que fue planteado el acuerdo, y vistas las recíprocas concesiones allí alegadas, resulta con meridiana claridad concluir que éste reúne los requisitos de la transacción, y siendo suscrito por ambas partes, dicha transacción resulta homologable. Así se decide.
En base a todo lo antes expuesto este Tribunal homologa la Transacción antes señalada, de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. En el entendido que la transacción celebrada, y homologada por la presente providencia, sólo tiene efecto entre las partes que la suscriben.
-III-
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
UNICO: Se HOMOLOGA la transacción judicial en los mismos términos como quedó expuesta en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA) sigue la ciudadana YOLANDA LEAL, quien actúa en su carácter de administradora del consorcio de propietarios de los edificios “Torre B y Centro Comercial del Centro Profesional Santa Paula contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN LAUR C.A., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo y en consecuencia declara consumado el acto de conformidad con lo previsto en el Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ________________. Años: 204 y 155. Quedó anotada el Libro diario bajo el Nro. _________.-
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