REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
204° Y 155°


Expediente Nro. AP31-S-2013-003956
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: JAIRCOVIK JOSE DE JESUS LA TORRE MANTILLA y REBECA GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-11.565.988 y V-11.568.873, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: LUIS ALBERTO ESPINOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.054.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 07 de mayo de 2013, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos JAIRCOVIK JOSE DE JESUS LA TORRE MANTILLA y REBECA GONZALEZ RODRIGUEZ, asistidos por el abogado en ejercicio Luís Alberto Espinoza, identificados anteriormente.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 22 de diciembre de 2006 por ante el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de Acta de Matrimonio Nº 46, del libro de matrimonios correspondiente al año 2006.
En su escrito de solicitud expresaron que no procrearon hijos, y si adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización El Marques, Edificio Residencias Luimar, piso 1, apartamento Nº 1-B, Municipio Sucre del Estado Miranda.
En fecha 28 de mayo de 2013, dictó auto el Tribunal ordenando dar entrada a la solicitud y anotarla en los libros respectivos, asimismo instó a los solicitantes a consignar el Acta de Matrimonio en Copia Certificada.
Compareció en fecha 14 de octubre de 2013, el abogado en ejercicio Luís Alberto Espinoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.054, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JAIRCOVIK JOSE DE JESUS LA TORRE MANTILLA y REBECA GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-11.565.988 y V-11.568.873, respectivamente, mediante diligencia consigno Instrumento Poder y Copia Certificada del Acta de Matrimonio, dando cumplimiento a lo requerido por el Tribunal en fecha 28 de mayo de 2013.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2013, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de noviembre de 2013, compareció el abogado en ejercicio Luís Alberto Espinoza, en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes, consigno fotóstatos a los fines de la Notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2013, el Tribunal negó lo peticionado, en virtud de no estar contemplada en nuestra legislación la notificación del Ministerio Público en las solicitudes de Separación de Cuerpos y Bienes.
Compareció en fecha 12 de noviembre de 2014, el abogado en ejercicio Luís Alberto Espinoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.054, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JAIRCOVIK JOSE DE JESUS LA TORRE MANTILLA y REBECA GONZALEZ RODRIGUEZ, supra identificados, mediante diligencia solicitó al Tribunal la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 46 de fecha 22 de diciembre de 2006, expedida por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JAIRCOVIK JOSE DE JESUS LA TORRE MANTILLA y REBECA GONZALEZ RODRIGUEZ contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos JAIRCOVIK JOSE DE JESUS LA TORRE MANTILLA y REBECA GONZALEZ RODRIGUEZ.

-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 22 de octubre de 2013, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal mediante apoderado judicial a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; Y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Octavo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos JAIRCOVIK JOSE DE JESUS LA TORRE MANTILLA y REBECA GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-11.565.988 y V-11.568.873, respectivamente, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ambos en fecha 22 de diciembre de 2006 por ante el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de Acta de Matrimonio Nº 46, del libro de matrimonios correspondiente al año 2006.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Octavo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ___________del mes de____________________ del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.