REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204° y 155°
PARTE ACTORA: RINA ESTHER PACILLO DE ALISETTI y GUALTIERO ALISETTI, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N° V-1.730.555 y V-2.122.953, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MANUEL SIRVENT VIZCAINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.384.396.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANNA BUSSOLOTTI, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 58.680.
DEFENSOR DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR JOSÉ DAMASO GONNELLA, Defensor Público Segundo en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Protección del Derecho a Vivienda del Área Metropolitana de Caracas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 170.206.
TERCERA: MARIA ISABEL DÍAZ GARCÍA, venezolana, de este domicilio y titular de cédula de identidad Nº V- 7.765.589, asistida por el Defensor Público Tercero en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Protección del Derecho a Vivienda del Área Metropolitana de Caracas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 179.258.
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXP N°: AP31-V-2010-003642.
Previo.
El presente juicio tiene la particularidad, que se inició en vigencia de la hoy derogada Ley de Arrendamientos inmobiliarios; pero cuyos efectos procesales quedaron luego sujetos a la novísima Ley para Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda (LRCAV), promulgada el 12/11/2011, bajo Gaceta Oficial N° 39.783, para cuyo caso, se adecuó el trámite a la nueva ley; pero la parte sustantiva respecto a los motivos de la demanda se decidirán conforme las pautas establecidas en la ley anterior. En efecto, porque las circunstancias son las que existían al momento de instaurarse la demanda; en conformidad con lo previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.
I.
DE LOS ACTOS PREVIOS A LA AUDIENCIA ORAL
Se han cumplido las etapas previas, tanto la celebración de la audiencia de mediación en donde se buscó una posible solución a la presente litis de manera consensual; como la posterior audiencia de mediación sin ser posible llegar a alguna mediación y previa contestación de demanda, se procedió a fijar los puntos controvertidos, los cuales se circunscribían en los hechos planteados por cada una de las partes. Además, se revisaron los medios probatorios en que ambas partes pretendieron hacer valer sus respectivas posiciones.
Entonces, corresponde a la extensión escrita del juicio ya decidido en audiencia oral del 18 de noviembre de 2014; en cumplimiento al artículo 121 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en lo adelante (LPRCAV); es decir, en la oportunidad de los tres (3) días de despacho siguientes a que tuvo lugar aquella audiencia.
DE LOS HECHOS
En el debate oral todas las partes ratificaron sus alegatos y sus pruebas; las cuales se valoran así: Todos estos hechos derivan de los siguientes medios, valorados así:
I.
(i) contrato de arrendamiento sucrito entre GUALTIERO ALISETTI (arrendador) y MANUEL SIRVENT VIZCAINO (arrendatario) autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta, Estado Miranda, en fecha 29-07-2008, bajo el N° 14, tomo 164, valorado con plenitud de pruebas por el artículo 1357 del Código Civil; el cual es pertinente para demostrar la existencia de las obligaciones contractuales contraídas entre las partes, (folios 22 al 24).
(ii) contrato de arrendamiento sucrito entre GUALTIERO ALISETTI (arrendador) y MANUEL SIRVENT VIZCAINO (arrendatario) autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta, Estado Miranda, en fecha 02-07-2007, bajo el N° 25, tomo 73, valorado con plenitud de pruebas por el artículo 1357 del Código Civil; el cual es pertinente para demostrar la existencia de las obligaciones contractuales contraídas entre las partes, (folios 25 al 28).
(iii) contrato de arrendamiento sucrito entre GUALTIERO ALISETTI (arrendador) y MANUEL SIRVENT VIZCAINO (arrendatario) y posteriormente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta, Estado Miranda, en fecha 17-06-2009, bajo el N° 67, tomo 74, valorado con plenitud de pruebas por el artículo 1357 del Código Civil; el cual es pertinente para demostrar la existencia de las obligaciones contractuales contraídas entre las partes, siendo el mismo objeto de la presente litis (folios 29 al 32).
(iv) documento de propiedad a nombre de RINA ESTHER PACILLO DE ALISETTI antes identificada, correspondiente a un inmueble constituido por un apartamento del Edificio Residencias El Recreo, distinguido con el Nº 7-B, piso 7, ubicado en la Avenida Venezuela, Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital) teniéndose como pertinente para demostrar que los demandantes son los propietarios del inmueble de autos; valorado con toda plenitud conforme al artículo 429 CPC, (folios 33 al 35).
(v) Documento administrativo emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, en fecha 02-12-2013, en el que se desprende la celebración de audiencia conciliatoria en fecha 11-10-2013, entre RINA ESTHER PACILLO DE ALISETTI por una parte; y MANUEL SIRVENT VIZCAINO por la otra parte, de la cual fue imposible llegar a mediación posible, y por ende resolviendo dicho ente habilitar la vía judicial para proceder con la entrega material del inmueble de autos. Por tratarse de un documento administrativo merece veracidad salvo prueba en contraria, y el cual no fue objetado por la parte demandada, por lo tanto debiéndose valorar por el artículo 429 CPC;
(vi) planillas de depósitos bancarios o tarjas, signadas con los números 80157807, 41408667, 89826859, 85159474, 82591501, 85901854, 8843761, 98346423, 9688044, 96807820, 3960527, 10205134, 9252206, 9235564, 28272491, 21096418, 21186507, 38158212, 36221657, 21186507, 21186506 y 41408667 de fechas 21/09/2010, 05/03/2012, 07/12/2010, 04/11/2010, 05/10/2010, 04/01/2011, 04/04/2011, 04/05/2011, 03/02/2011, 04/03/2011, 06/06/2011, 04/07/2011, 04/08/2011, 05/09/2011, 04/10/2011, 04/11/2011, 04/04/2012, 03/02/2012, 05/12/2011, 05/12/11 y 05/03/2012 en la Institución Bancaria Banco de Venezuela, a nombre de Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial de Caracas. De su conjunto se observa en algunos de ellos el nombre y número de cédula de la ciudadana María Isabel Díaz, titular de la cedula de identidad 7.765.589, así como en otros solamente el número de cédula 7.765.589 y firma de la referida ciudadana, por las cantidades de 1200,00 Bs. 600,00 Bs. 600,00 Bs. 600,00 Bs. 600,00 Bs. 600,00 Bs. 600,00 Bs. 600,00 Bs. 600,00 Bs. 600,00 Bs. 600,00 Bs. 600,00 Bs. 600,00 Bs. 600,00 Bs. 600,00 Bs. 600,00 Bs. 600,00 Bs. 600,00 Bs. 600,00 Bs. 600,00 Bs. 600,00, todos ellos realizados fuera del lapso previsto en la ley.
Ahora bien, ninguna de estas consignaciones constan notificadas al beneficiario, por razón de lo cual, son técnicamente inoponibles al beneficiario de conformidad con la normativa que era aplicable al momento de efectuarse dichos depósitos, ya que no se pueden considerar legítimamente efectuadas las consignaciones allí contenidas (Art. 56 LAI).
Así las cosas, y como consta de los medios probatorios aportados por los actores y verificado que la defensa de la parte demandada debidamente representada por OSCAR JOSÉ DAMASO GONNELLA, Defensor Público Segundo en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Protección del Derecho a Vivienda del Área Metropolitana de Caracas, adujo que no tenía pruebas alguna como beneficiar a su representado y de esta manera acreditar el pago de los meses reclamados, razón por la cual no cuenta con los medios probatorios necesarios para desvirtuar o enervar la presunta falta de pago que le es reclamada a su defendido (1354 del Código Civil) en los cuales subsume los actores la presente demanda tal como fue contrastado en audiencia oral celebrada en fecha 18-11-2014.
Así mismo, la defensa de la tercera (Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa a la Vivienda) alegó a favor de su defendida el hecho de haber cancelado los aludidas pensiones arrendaticias reclamadas en esta pretensión tal como señaló que están insertas en el expediente al folio 403 en copia simple, donde quien suscribe observó una (1) planilla de depósito bancario, signada con el número 80157807, de fecha 21/09/2010 en la Institución Bancaria Banco de Venezuela, en la cual se observa el nombre y número de cédula manuscrito de la ciudadana María Isabel Díaz, titular de la cedula de identidad 7.765.589 por la cantidad de Bolívares Mil Doscientos con cero Céntimos (Bs. 1.200, 00).
En tal sentido, este juzgador aprecia que dentro de las formas de extinguir el cumplimiento de una obligación se encuentra el pago, el cual puede efectuarlo un tercero en nombre del deudor tal como lo establece nuestro código sustantivo. Sin embargo, en cuanto a materia arrendaticia (al tratarse del pago del canon de arrendamiento devenido de la relación locativa arrendaticia), dicho pago para considerarlo legalmente valido, debe ser notificado al acreedor y/o beneficiario de dicha suma de dinero como antes se expuso.
II.
Todas estas pruebas nos hacen concluir que al momento de instaurarse la demanda, la parte arrendadora desconocía si el arrendatario había cumplido con su obligación de pago (de los meses reclamados); por tanto tenía derecho a demandar judicialmente. Por otro lado la relación arrendaticia que une a las partes desde el primero, hasta el último contrato, era de naturaleza determinada. Por ende, establecido lo anterior, al estar probado la falta de pago de los dos (02) meses reclamados como insolutos (correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2010); la parte demandada está incursa en causal de resolución contractual en conformidad con lo previsto en el artículo 1167 del código civil.
Con respecto al juicio de tercería, en el cual la ciudadana MARIA ISABEL DÍAZ GARCÍA, concurre en este juicio a demandar a los actores del juicio principal, este operador de justicia luego de analizar las actas del proceso constató, que la tercera no aportó al proceso elementos de convicción suficientes para sustentar su pretensión, ya que, si bien es cierto que alegó haber realizado el pago de los meses reclamados por la parte actora en el juicio principal, no demostró tal como ella misma señaló al tribunal, que haya efectuado la notificación necesaria con respecto al pago de esas dos pensiones arrendaticias para poder obrar validamente en descargo del deudor principal y hacer valido el pago, como tampoco se subrogó por el arrendatario ante el ente administrativo.
De igual manera, no logró demostrar la relación presuntamente de concubina que mantenía con el ciudadano MANUEL SIRVENT VIZCAINO, existiendo en autos una insuficiencia probatoria que sustente los hechos por ella alegado en el escrito libelar que encabeza su pretensión, tal como lo establecen los artículos 1354 del CC y 506 del CPC, situación que obra negativamente en su contra, elementos estos que no fueron promovidos dentro del proceso y al no estar en el mismo no existen en el mundo jurídico, ya que las partes tiene la obligación de probar sus afirmaciones de hecho dentro del proceso mediante las pruebas y crear en el juez la convicción necesaria de la veracidad de sus afirmaciones.
Aún cuando las consignaciones efectuadas por esta tercero no son validas, sería injusto condenar su pago; en consecuencia, las sumas que existen depositadas quedan a favor del actor.
III.
PARTE DISPOSITIVA.
Por los argumentos de hecho y derecho, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentaron los ciudadanos RINA ESTHER PACILLO DE ALISETTI y GUALTIERO ALISETTI, contra el ciudadano MANUEL SIRVENT VIZCAINO, ambas partes plenamente identificadas.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de tercería propuesta por la ciudadana MARIA ISABEL DÍAZ GARCÍA contra los ciudadanos RINA ESTHER PACILLO DE ALISETTI y GUALTIERO ALISETTI.
TERCERO: Se condena la entrega material, real y efectiva, libre de bienes y personas del inmueble constituido por un (01) apartamento del Edificio Residencias El Recreo, distinguido con el Nº 7-B, piso 7, ubicado en la Avenida Venezuela, Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), a los ciudadanos RINA ESTHER PACILLO DE ALISETTI y GUALTIERO ALISETTI, una vez cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 13 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada y a la tercera interviniente en el proceso por haber sido totalmente vencidas en la presente litis, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La presente demanda se publica dentro de la oportunidad prevista en el artículo 121 LPRCAV, para que las partes tengan oportunidad de apelar contra la misma. Dada, sellada y firmada en la SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; a los __________________________________________. 204º y 155º.
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