REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: GLADYS ALICIA GONZALEZ DE CARRASQUEL y ARMANDO NEPTALI CARRASQUEL SERRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-4.090.081 y V-3.247.292, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RAUL BLANCO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.089.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-006736
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 25 de julio de 2014, mediante el cual los ciudadanos GLADYS ALICIA GONZALEZ DE CARRASQUEL y ARMANDO NEPTALI CARRASQUEL SERRANO, debidamente asistidos por el abogado Raúl Blanco, todos plenamente identificados, solicitó el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Señalaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 02 de febrero de 1970, por ante el extinto Juzgado del Distrito Plaza de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, actualmente Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 1, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1970, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombres: ARMANDO ISAIAS CARRASQUEL GONZALEZ y ORLANDO JOSE CARRASQUEL GONZALEZ, mayores de edad, y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Barrio Maca, Calle La Estrella, Casa Nº 5, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda; y que han permanecido separados de hecho desde el 12 de enero de 1990, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 30 de julio de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 14 de octubre de 2014, el ciudadano ARMANDO NEPTALI CARRASQUEL SERRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.247.292, asistido por el abogado en ejercicio Raúl Blanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.089, consigno las copias simples a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 17 de octubre de 2014, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público ordenada en auto de admisión de fecha 30 de julio de 2014.
En fecha 11 de noviembre de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 97º del Ministerio Público.
En fecha 19 de noviembre de 2014, compareció la abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Séptima (97º) del Ministerio Público con Competencia Especial de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló al tribunal que dicha solicitud cumple con los supuestos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente nada tiene que objetar e imparte su opinión favorable.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 1 de fecha 02 de febrero de 1970, expedida por el extinto Juzgado del Distrito Plaza de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, actualmente Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos GLADYS ALICIA GONZALEZ DE CARRASQUEL y ARMANDO NEPTALI CARRASQUEL SERRANO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 176, año 1978 expedida por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, correspondiente al la ciudadano ORLANDO JOSE CARRASQUEL GONZALEZ. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 175, año 1972 expedida por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, correspondiente al la ciudadano ARMANDO ISAIAS CARRASQUEL GONZALEZ. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos GLADYS ALICIA GONZALEZ DE CARRASQUEL y ARMANDO NEPTALI CARRASQUEL SERRANO.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 12 de enero de 1990, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Octavo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los GLADYS ALICIA GONZALEZ DE CARRASQUEL y ARMANDO NEPTALI CARRASQUEL SERRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-4.090.081 y V-3.247.292, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 02 de febrero de 1970, por ante el extinto Juzgado del Distrito Plaza de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, actualmente Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 1, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Octavo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los _________________del mes de_______________________dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
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