REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: RICHARD JOSE VARGAS MONASTERIOS y ADRIANA ESTHER GUEVARA AGUAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-13.582.656 y V-15.441.865, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CILO A. ANUEL MORALES, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.289.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-009014
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 15 de octubre de 2014, mediante el cual los ciudadanos RICHARD JOSE VARGAS MONASTERIOS y ADRIANA ESTHER GUEVARA AGUAS, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Cilo A. Anuel Morales, todos plenamente identificados, solicitó el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Señalaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 15 de octubre de 2004, por ante el Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 60, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2004, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que de la unión matrimonial no procrearon hijos.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle El Polvorín, Casa Nº 22, Esquina Toro Viejo, Campo Rico, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda; y que han permanecido separados de hecho desde el 01 de mayo de 2009, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 29 de octubre de 2014, el ciudadano RICHARD JOSE VARGAS MONASTERIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.582.656, asistido por el abogado en ejercicio Cilo A. Anuel Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.289, consigno las copias simples a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público. En la misma fecha otorgó Poder Apud Acta.
Mediante nota de secretaria de fecha 05 de noviembre de 2014, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público ordenada en auto de admisión de fecha 20 de octubre de 2014.
En fecha 18 de noviembre de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscal 97º del Ministerio Público.
En fecha 20 de noviembre de 2014, compareció la abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Séptima (97º) del Ministerio Público con Competencia Especial de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló al tribunal que dicha solicitud cumple con los supuestos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente nada tiene que objetar e imparte su opinión favorable.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 60 de fecha 15 de octubre de 2004, expedida por el Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos RICHARD JOSE VARGAS MONASTERIOS y ADRIANA ESTHER GUEVARA AGUAS, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos RICHARD JOSE VARGAS MONASTERIOS y ADRIANA ESTHER GUEVARA AGUAS.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 01 de mayo de 2009, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Octavo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos RICHARD JOSE VARGAS MONASTERIOS y ADRIANA ESTHER GUEVARA AGUAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-13.582.656 y V-15.441.865, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 15 de octubre de 2004, por ante el Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 60, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Octavo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los _________________del mes de_______________________ dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
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