REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
204° Y 155°
Expediente Nro. AP31-S-2013-007521
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: MIGUEL JOSÉ RODRIGUEZ RIVAS y KENIA NAIROBI GOMEZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.537.616 y V-11.735.815, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: WILLIAMS PALENCIA PIÑERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.255.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 05 de agosto de 2013, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos MIGUEL JOSÉ RODRIGUEZ RIVAS y KENIA NAIROBI GOMEZ QUINTERO, asistidos por el abogado en ejercicio WILLIAMS PALENCIA PIÑERO, todos identificados anteriormente.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 14 de abril de 2009 por ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 110, del libro de matrimonios correspondientes al año 2009.
Los solicitantes señalaron haber establecido su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Los Olivos, final calle B 2, Quinta 27-2, La Lagunita, Municipio El Hatillo, Distrito Capital.
En su escrito de solicitud expresaron que no procrearon hijos y adquirieron bienes de fortuna.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2013, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de octubre de 2014, comparecieron los ciudadanos MIGUEL JOSÉ RODRIGUEZ RIVAS y KENIA NAIROBI GOMEZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.537.616 y V-11.735.815, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio WILLIAMS PALENCIA PIÑERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.255, y mediante diligencia solicitaron al Tribunal la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 110, de fecha 14 de abril de 2009, expedida por el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MIGUEL JOSÉ RODRIGUEZ RIVAS y KENIA NAIROBI GOMEZ QUINTERO contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia simple de las cédulas de identidad del ciudadano MIGUEL JOSÉ RODRIGUEZ RIVAS y KENIA NAIROBI GOMEZ QUINTERO.
Copia fotostatica del acta constitutiva de la sociedad mercantil “IMPORTADORA MENEAUTICA, C.A”.
Copia fotostatica de contrato de crédito comercial entre “IMPORTADORA MENEAUTICA, C.A”. y el INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 12 de agosto de 2013, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; Y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Octavo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre los ciudadanos MIGUEL JOSÉ RODRIGUEZ RIVAS y KENIA NAIROBI GOMEZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.537.616 y V-11.735.815, respectivamente, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ambos en fecha en fecha 14 de abril de 2009 por ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 110, del libro de matrimonios correspondientes al año 2009.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Octavo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ___________del mes de____________________ del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
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