REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204° y 155º
DEMANDANTE: Comunidad de Propietarios del Centro Residencial Palmita Torre “A”, ubicado en la Avenida Sur 0 entre las esquinas de Palmita a Tablita, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital y su Documento de Condominio está registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital el día 11 de junio de 1985, bajo el Nº 45, Tomo 27, Protocolo Primero.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LAURA PIUZZI CHITTARO, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 22.738, respectivamente.
DEMANDADA: MARIOLA ARIAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.638.997.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene Apoderado alguno acreditado en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
Homologación al Desistimiento.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
PRIMERO
Previa distribución de ley, en fecha 18 de octubre de 2013 se presenta libelo de demanda junto con sus recaudos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES interpusiera la Comunidad de Propietarios del Centro Residencial Palmita Torre “A”, contra la ciudadana MARIOLA ARIAS PEREZ, quedando atribuida a este Tribunal en esa misma fecha, quien procedió a admitirla por el procedimiento Breve, mediante auto de fecha 22 de octubre de 2013.
En fecha 31 de octubre de 2013, compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó las copias simples para la elaboración de la compulsa de citación, asimismo dejó constancia de haber cancelado los emolumentos.
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2013, se ordenó librar compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 13 de noviembre de 2013, compareció el Alguacil Titular Horacio Ramos y consignó compulsa de citación sin firmar.
En fecha 28 de noviembre de 2013, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal se libre cartel citación.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2013, el Tribunal ordenó librar respectivo cartel de citación a la parte demandada, siendo este retirado por la apoderada actora mediante diligencia de fecha 4 de febrero de 2014.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2014, compareció la ciudadana Laura Piuzzi Chittaro, manifestando que ha recibido en nombre de sus mandantes el pago de las cantidades demandadas en el presente juicio, por lo tanto, procede a desistir de la demanda y solicita la devolución de los documentos originales previa certificación de los mismos.
SEGUNDO
Expuestos los hechos en la forma antes dicha, este sentenciador observa:
Señala el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Asimismo señala el Artículo 264 eiusdem, lo siguiente:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

De igual forma señala el Artículo 154 eiusdem, lo siguiente:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de Junio del 2002, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio de Inversiones González & Montenegro, C.A., contra María B. Medina Lugo y otro, expediente Nro. 02307, explica lo siguiente:
...Si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial para disponer del objeto o derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos, como ha quedado verificado en el caso particular (citado por Pierre Tapia, p. 439)

Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que comparezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que de los Artículos 263 y 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que el desistimiento sea perfecto y completo, hace falta indefectiblemente, que el apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello. En este caso, la representante judicial de la parte actora acreditó poder con la facultad para desistir del proceso (folios 13 y 14), por lo que sin duda alguna el desistimiento en referencia, resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal imparte HOMOLOGACIÓN al DESISTIMIENTO del procedimiento hecho por la representación judicial de la parte actora en fecha 22 de septiembre de 2014, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES interpusiera la Comunidad de Propietarios del Centro Residencial Palmita Torre A contra la ciudadana MARIOLA ARIAS PEREZ, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de los documentos originales que cursan insertos en la presente demanda, dejando en su lugar copias debidamente certificadas de las mismas.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ____________________. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.