REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
204° y 155°


Expediente Nro. AP31-S-2013-008331
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: WALTER ANDRES ESCALANTE GUTIERREZ y BRESNEIDY YKSELAIS CRESPO HURTADO, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-17.427.038 y V-18.188.430, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: JOSE OLIVO, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 204.167.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 20 de septiembre de 2013, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos WALTER ANDRES ESCALANTE GUTIERREZ y BRESNEIDY YKSELAIS CRESPO HURTADO, debidamente asistidos por el abogado José Olivo, plenamente identificados.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 22 de julio de 2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Los Teques, Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 111, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2009 consignada junto con el escrito de solicitud.
Asimismo expresaron que no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que, fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Principal del Cementerio, Calle Prolongación, Los Higuerotes, Casa Nº 54, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2013, este Tribunal Decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Comparecieron en fecha 27 de octubre de 2014, los ciudadanos WALTER ANDRES ESCALANTE GUTIERREZ y BRESNEIDY YKSELAIS CRESPO HURTADO, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-17.427.038 y V-18.188.430, respectivamente, asistidos por la abogada Nelida Rangel Fernandez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.627, mediante diligencia solicitaron al Tribunal se decrete la Conversión en Divorcio, en virtud de haber transcurrido mas de un año sin haber reconciliación alguna.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:

Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 111, de fecha 22 de julio de 2009, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Los Teques, Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos WALTER ANDRES ESCALANTE GUTIERREZ y BRESNEIDY YKSELAIS CRESPO HURTADO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos WALTER ANDRES ESCALANTE GUTIERREZ y BRESNEIDY YKSELAIS CRESPO HURTADO.

-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 25 de septiembre de 2013, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos: WALTER ANDRES ESCALANTE GUTIERREZ y BRESNEIDY YKSELAIS CRESPO HURTADO, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-17.427.038 y V-18.188.430, respectivamente, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 22 de julio de 2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Los Teques, Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 111 del libro de matrimonios correspondiente al año 2009.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintiuno (21) del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MARITZA BETANCOURT.
POR SECRETARIA,


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En esta misma fecha siendo las once (11:00am) se publicó y registró esta decisión.

POR SECRETARIA,

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Exp. AP31-S-2013-008331
MB/ ____/Mónica M.