REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
204° y 155°


Expediente Nro. AP31-S-2013-008344
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: JOSE GABRIEL PANTOJA GONZALEZ y NORKIS JOSEFINA SANTANA HIDALGO, de nacionalidad Cubana el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números E-84.557.772 y V-10.131.476, respectivamente.
APODERADO JUDICIALES: BELKIS AGRIZONES DE SILVA, JUAN FRANCISCO OSPINO ABDO e IRIS DEL VALLE SUAREZ RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.582,145.994 y 179.572, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 20 de septiembre de 2013, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos JOSE GABRIEL PANTOJA GONZALEZ y NORKIS JOSEFINA SANTANA HIDALGO, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Belkis Agrizones De Silva, todos plenamente identificados.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 23 de noviembre de 2009, ante el Registro Civil de Bayamo, Municipio Granma, República de Cuba, Acta Nº 447, realizando la correspondiente inserción por ante el Registro Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de enero de 2013, según consta de Acta de Inserción Nº 4, asentada en el libro correspondiente al año 2013, consignadas junto con el escrito de solicitud.
Asimismo expresaron que no procrearon hijos y si adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2013, el Tribunal ordenó dar entrada a la solicitud y anotarla en el libro respectivo. Asimismo, se instó a los solicitantes a señalar con exactitud la dirección del último domicilio conyugal.
En fecha 03 de octubre de 2013, comparecieron los ciudadanos JOSE GABRIEL PANTOJA GONZALEZ y NORKIS JOSEFINA SANTANA HIDALGO, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Belkis Agrizones De Silva, anteriormente identificados, mediante diligencia señalaron que, fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Parroquia El Junquito, Calle Principal El Junquito, entrada del Pueblo, Edificio Padrón, Piso 2, Apartamento 4, Municipio Libertador del Distrito Capital. En la misma fecha otorgaron Poder Apud Acta.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2013, este Tribunal Decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de junio de 2014, compareció el abogado en ejercicio Juan Francisco Ospino Abdo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.994, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE GABRIEL PANTOJA GONZALEZ, de nacionalidad cubana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-84.557.772, consignó escrito de Impugnación al auto de admisión de fecha 11 de octubre de 2013, el cual decretó la Separación de Cuerpos de los solicitantes, por cuanto si existe un bien que liquidar producto de la comunidad de gananciales. En la misma fecha el ciudadano JOSE GABRIEL PANTOJA GONZALEZ, plenamente identificado, otorgó Poder Apud Acta.
Dictó auto este Tribunal en fecha 27 de junio de 2014, en el cual dejó sentado que la solicitud que nos ocupa se encuentra referida a un procedimiento correspondiente a la Jurisdicción Voluntaria, aunado al hecho de haber quedado separados de cuerpos los solicitantes con decreto dictado en fecha 11 de octubre de 2013, sin haber mencionado la existencia de bienes, por cuanto la partición de bienes se realiza por procedimiento separado. En virtud de ello, Negó el Tribunal el pedimento formulado en fecha 05 de junio de 2014.
En fechas 28 de julio de 2014 y 01 de agosto de 2014, compareció el abogado en ejercicio Juan Francisco Ospino Abdo, apoderado judicial del ciudadano JOSE GABRIEL PANTOJA GONZALEZ, y solicitó el avocamiento de la ciudadana Juez de este Despacho.
Compareció en fecha 20 de octubre de 2014, la abogada en ejercicio Belkis Agrizones De Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.582, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NORKIS JOSEFINA SANTANA HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.131.476, mediante escrito solicitó la conversión en divorcio.
En fecha 27 de octubre de 2014, compareció la ciudadana NORKIS JOSEFINA SANTANA HIDALGO, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio Iris del Valle Suarez Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.572, otorgó Poder Apud Acta.
Compareció en fecha 27 de octubre de 2014, la abogada en ejercicio Iris del Valle Suarez Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.572, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NORKIS JOSEFINA SANTANA HIDALGO, mediante escrito solicitó al Tribunal se decrete la Conversión en Divorcio, en virtud de haber transcurrido mas de un año sin haber reconciliación alguna.
En fecha 12 de noviembre de 2014, compareció el ciudadano JOSE GABRIEL PANTOJA GONZALEZ, de nacionalidad cubana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-84.557.772, asistido por el abogado en ejercicio Juan Francisco Ospino Abdo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.994, se dio por notificado de la solicitud de conversión formulada por su cónyuge.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 447, de fecha 23 de noviembre de 2009, expedida por el Registro Civil de Bayamo, Municipio Granma, República de Cuba, constando su inserción por ante el Registro Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de enero de 2013, según consta de Acta de Inserción Nº 4, desprendiéndose de dichas actas que los ciudadanos JOSE GABRIEL PANTOJA GONZALEZ y NORKIS JOSEFINA SANTANA HIDALGO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSE GABRIEL PANTOJA GONZALEZ y NORKIS JOSEFINA SANTANA HIDALGO.

-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 11 de octubre de 2013, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos: JOSE GABRIEL PANTOJA GONZALEZ y NORKIS JOSEFINA SANTANA HIDALGO, de nacionalidad Cubana el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números E-84.557.772 y V-10.131.476, respectivamente, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 23 de noviembre de 2009, ante el Registro Civil de Bayamo, Municipio Granma, República de Cuba, Acta Nº 447, realizando la correspondiente inserción por ante el Registro Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de enero de 2013, según consta de Acta de Inserción Nº 4, del libro correspondiente al año 2013.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintiún (21) del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MARITZA BETANCOURT.
POR SECRETARIA,


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En esta misma fecha siendo las Once (11:00am) se publicó y registró esta decisión.

POR SECRETARIA,

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Exp. AP31-S-2013-008344
MB/ ____/Mónica M.