REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
204° Y 155°


Expediente Nro. AP31-S-2014-004336
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: EDUARDO RAFAEL SALAZAR ALVAREZ y TRINA VIOLETA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.521.661 y V-4.819.762, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: NELIDA RANGEL FERNANDEZ, abogada adscrita a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita, Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Paz y Justicia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.621.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 23 de mayo de 2014, mediante el cual los ciudadanos EDUARDO RAFAEL SALAZAR ALVAREZ y TRINA VIOLETA BRICEÑO, asistidos por la abogada en ejercicio Nelida Rangel Fernandez, todos identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifiestan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 13 de diciembre de 1985, por ante por ante el extinto Tribunal Tercero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en la actualidad Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 461, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1985, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombres: EDUARDO ANTONIO SALAZAR BRICEÑO y NOEL EDUARDO SALAZAR BRICEÑO, mayores de edad, y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: 23 de Enero, Bloque 16, Piso 6, Letra C, Nº 65, La Cañada, Jurisdicción de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el 14 de febrero de 2006, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 04 de junio de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 15 de julio de 2014, compareció el ciudadano EDUARDO RAFAEL SALAZAR ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.521.661, asistido por la abogada Nelida Rangel Fernandez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.621, mediante diligencia consignó las copias simples para librar la boleta al fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 06 de agosto de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08 de octubre de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal de Turno Nº 102 del Ministerio Público.
En fecha 27 de octubre de 2014, compareció LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 461 de fecha 13 de diciembre de 1985, expedida por ante el extinto Tribunal Tercero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en la actualidad Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos EDUARDO RAFAEL SALAZAR ALVAREZ y TRINA VIOLETA BRICEÑO, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia del Acta de Nacimiento Nº 1462, de fecha 20 de julio de 1983, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano EDUARDO ANTONIO SALAZAR BRICEÑO. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copia del Acta de Nacimiento Nº 434, de fecha 07 de marzo de 1988, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano NOEL EDUARDO SALAZAR BRICEÑO. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos EDUARDO RAFAEL SALAZAR ALVAREZ, TRINA VIOLETA BRICEÑO, EDUARDO ANTONIO SALAZAR BRICEÑO y NOEL EDUARDO SALAZAR BRICEÑO.

-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 14 de febrero de 2006, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos EDUARDO RAFAEL SALAZAR ALVAREZ y TRINA VIOLETA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.521.661 y V-4.819.762, respectivamente, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 13 de diciembre de 1985, por ante por ante el extinto Tribunal Tercero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en la actualidad Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 461, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Tribunal.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

MARITZA BETANCOURT.

POR SECRETARIA,

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En esta misma fecha siendo las Dos y Treinta (2:30pm), se publicó y registró la presente decisión.
POR SECRETARIA,

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Exp. AP31-S-2014-004336
MB/___/Mónica M.