REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Trece (13) de Noviembre de Dos Mil Catorce(2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP31-S-2014-007840
Visto el escrito de solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio), presentado por los ciudadanos VICTOR HUGO MARCANO GOMEZ, VICTOR JULIO MARCANO GOMEZ y MERVIC LORENA MARCANO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad y portadores de la cédula de identidad Nº V-11.990.538, V.-13.288.300 y V.-13.564.708, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Bertha Mendez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.609, en su carácter de presuntos hijos de la ciudadana MERCEDES TERESA GOMEZ DE MARCANO, quien en vida fuera, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad Nº V-2.796.439, este Tribunal a fin de dejar constancia de ciertos particulares, éste Tribunal observa:
Establece el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
(sic)…“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicara al Juez las personas que deberán ser oídas en el asunto, a fin de que se ordena su citación, junto con ellas deberán acompañarse los documentos públicos o privados que la justifiquen e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse en el procedimiento.” (Fin de la cita textual).-

La norma antes transcrita establece claramente entre otras cosas, las condiciones para interponer una solicitud graciosa como lo es la de acompañar a la misma los instrumentos fundamentales para interponerla, en el caso que nos ocupa el Acta de Nacimiento de los ciudadanos VICTOR HUGO MARCANO GOMEZ, VICTOR JULIO MARCANO GOMEZ y MERVIC LORENA MARCANO GOMEZ, la cual es medio de prueba fundamental para demostrar lo alegado en el escrito de solicitud por Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio), y permitir crear presunción respecto a la filiación parental que alegan los solicitantes con la de cujus, tal como lo prevéen los artículo 113 y 197 ambos del Código Civil; en virtud de lo cual este Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la declara INADMISIBLE. Así se decide.
EL JUEZ,

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.

EL SECRETARIO

RHAZES GUANCHE.










































ASUNTO: AP31-S-2014-007840
NGC/RG/Daniel.