REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: AP31-S-2014-007787
Visto el escrito de solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, presentado por el ciudadano MARCO ANTONIO ABREU GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.168.013, asistido por la abogada IRIS PALMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.442, en la cual pretende el amparo o la presunta titularidad sobre una bienhechurías construidas en el tercer nivel de la casa Nº 26, situada en El Barrio Las Tumbitas San Miguel, 3ra calle, Código Catastral 01-01-12-U01-021-074, de la Jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador de Distrito Capital, este Tribunal previo al pronunciamiento de declaración del Justificativo requerido, observa:
En el escrito que encabeza las presentes actuaciones, el ciudadano antes mencionado, señala que viene poseyendo pública y pacíficamente desde hace seis (06) años unas bienhechurías, la cual construyó a su sola y única expensa sobre el tercer nivel del inmueble antes descrito. Posteriormente, compareció en fecha 20/10/2014, la ciudadana ARELYS LISBETH ESCOBAR MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-10.547.331, asistida por el abogado PEDRO SUAREZ ANGARITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.337, y mediante diligencia solicitó ser incorporada en la solicitud, manifestando que por error involuntario se omitió su condición de cónyuge de la parte interesada, y requirió se niegue el titulo por cuanto el inmueble es de su mamá, asimismo en fecha 20/11/2014 compareció la ciudadana antes mencionada y solicitó se deje sin efecto la diligencia de fecha 20/10/2014.
Ahora bien, en vista de la incertidumbre que hay con respecto a la titularidad de las bienhechurías objeto de la solicitud, por cuanto el solicitante dice que son de su propiedad y por otra parte; su cónyuge señala que son de la madre de esta ultima, tal situación desborda la competencia del tribunal en materia de jurisdicción voluntaria para su resolución, pues tal titularidad deberá ser resuelta en juicio contencioso donde se le otorgue a las parte, amplias oportunidades probatorias, a favor de su pretensiones.
Así las cosas y de lo anteriormente analizado, este Tribunal, en atención a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la declaración de Justificativo de Perpetua Memoria solicitada. Así se Decide.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE
NGC/RIGM/Vane.-
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