REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Cuatro (04) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP31-V-2013-001364

Visto el escrito de fecha 21 de Julio de 2014, suscrito por el Abogado DANIEL ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 209.910, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la causa, mediante la cual presentó escrito de contestación a la pretensión, llamó como tercero a la causa a la Sociedad Mercantil INVERSIONES TECADI C.A., y procedió a reconvenir a la ciudadana DUBRASKA GALARRAGA, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-12.627.042, parte actora en la causa, conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de proveer sobre tales pedimentos, y vistas las actas procesales que conforman el expediente, observa:

Que efectivamente la representación judicial de la parte demandada en la causa, abogado DANIEL ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 209.910, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en escrito consignado en fecha 21/07/2014, llamó como tercero a la causa, Sociedad Mercantil INVERSIONES TECADI C.A., aduciendo para ello que el pedimento de intervención forzada realizado, tiene como objeto incorporarlo a los fines de determinar la cadena titulaticia que señala la actora en su escrito libelar, alegatos éstos cuyo sustento pretende hacer valer a través del documento de compra venta suscrito en fecha 02/02/2005, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, del Distrito Metropolitano de Caracas, con el ciudadano HECTOR RAMON SAENZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-6.301.670, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TECADI C.A., y los ciudadanos LUIS EDUARDO RINCON VILLAMIZAR y MARTHA HELENA HERRERA RINCON, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad números V-3.980.452 y 6.094.247, respectivamente, parte demandada en la causa, el cual cursa a los folios diecinueve (10) al (20) del expediente.

Ahora bien, resulta necesario traer a colación, lo establecido en el segundo aparte del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 382. (omisis)…La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.” (Fin de la cita textual)

Así las cosas, se evidencia un elemento imperante al momento de atender la admisibilidad de la llamada del tercero a la causa, es decir, la procedibilidad en cuanto a la relación del tercero llamado con la comunidad de los objetos sobre los cuales versan la pretensión incoada, y en ese sentido acusando los extremos legales definidos por el artículo arriba citado, se configura la necesidad de una prueba que no siendo cualquiera, por estar ceñida a una prueba documental, de la misma se deberá desprender el interés o pertinencia en la causa del tercero que ha sido llamado; vale decir, que la prueba aportada por la representación judicial de la parte demandada, la constituye el documento de compra venta ya antes citado, documental ésta de la que se desprende una relación jurídica entre la parte demandada y el tercero llamado en la causa; pero no así el interés que ostenta en la pretensión que nos ocupa, el tercero Sociedad Mercantil INVERSIONES TECADI C.A, con la ciudadana DUBRASKA GALARRAGA PONCE.

Por sentado lo anterior, y una vez que se constata que del instrumento con el que la representación judicial de la parte demandada fundamentó su solicitud de intervención forzosa de un tercero en la causa, no se logró desprender de modo alguno, el interés que sobre la pretensión que aquí se ventila sostente la Sociedad Mercantil INVERSIONES TECADI C.A., en consecuencia, este Tribunal de Municipio NIEGA su llamamiento como tercero en la causa, de conformidad a lo establecido en artículo 382 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. SHIRLEY CARRIZALES
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

ASUNTO: AP31-V-2013-001364