REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiseis de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : AP31-V-2014-000604
PARTE ACTORA: EYRA LUISA MANZANARES AGUILERA., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.347.850.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO JOSE GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 178.138.
PARTE DEMANDADA: NORA JACINTA CHAPARRO DE UGUETO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-5.422.637.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ERIKA MARITZA RUIZ GRATEROL, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el NO 105.774
MOTIVO: DESALOJO.
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por el Abogado ALEJANDRO JOSE GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 178.138, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EYRA LUISA MANZANARES AGUILERA, parte actora en el presente juicio, contra la ciudadana NORA JACINTA CHAPARRO DE UGUETO, por Desalojo, cuyo objeto es la desocupación de un bien inmueble ubicado en la Avenida Intercomunal de El Valle, Sector B-1, Parroquia El Valle del Municipio Libertador, identificado como apartamento 0402, del piso 4, Bloque No. 15, Edificio YURUBY.-
En fecha 02 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, de conformidad con el artículo 101 de la Ley Para la Regularización y Control de Los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 07 de mayo de 2014, se recibió diligencia presentada por el abogado ALEJANDRO GONZALEZ, ya identificado, mediante la cual consignó los fotostatos correspondientes a los fines de la elaboración de la compulsa dirigida a la parte demandada.-
En fecha 12 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordeno librar las respectivas compulsas de citación a la parte demandada.
En fecha 05 de junio de 2014, se recibió diligencia presentada por el abogado ALEJANDRO GONZALEZ, ya identificado, mediante la cual solicitó se emplace a la coordinación de Alguacilazgo a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.-
En fecha 06 de junio de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar a la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines de que informaran lo relacionado con las resultas de la citación librada en fecha 12 de mayo de 2014, a la parte demandada.
En fecha 13 de junio de 2014, se recibió diligencia presentada por el ciudadano KEYBEL ROSALES, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó recibo de la citación debidamente firmado.-
En fecha 18 de junio de 2014, se recibió diligencia presentada por el abogado ALEJANDRO GONZALEZ, ya identificado, mediante la cual solicitó fijar el día de la celebración de la audiencia de mediación.-
En fecha 20 de junio de 2014, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia de Mediación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el alguacil respectivo, anunció dicho acto en la forma correspondiente de ley, compareciendo a dicho llamado el abogado ALEJANDRO JOSE GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 178.138, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Asimismo, se dejó constancia que la parte demandada ciudadana NORA JACINTA CHAPARRO DE UGUETO, titular de la cédula de identidad No. V- 5.422.637, no compareció ni por si, ni por medio de representante judicial alguno.-
En fecha 15 de julio de 2014, se recibió escrito de contestación a la demanda y cuestiones previas, presentado por la abogada ERIKA MARITZA RUIZ GRATEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo le No. 105.774, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.-
En fecha 31 de julio de 2014, se dictó sentencia mediante la cual se declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 7º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de agosto de 2014, se recibió diligencia presentada por el abogado ALEJANDRO GONZALEZ, ya identificado, mediante la cual solicitó se acuerde el lapso probatorio en el presente juicio. En esta misma fecha se recibió diligencia presentada por la Abogado ERIKA MARITZA RUIZ GRATEROL, mediante la cual apeló de la sentencia de fecha 31 de julio de 2014.
En fecha 05 de agosto de 2014, se dictó auto mediante el cual se efectuó la fijación de los hechos y límites de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 06 de agosto de 2014, se dictó auto mediante el cual se oyó la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia interlocutoria de fecha 31/07/2014, en un solo efecto, en consecuencia, se ordenó remitir mediante oficio al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, previa consignación de los fotostatos respectivos, copias certificadas que a bien tuviera señalar la parte y el Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de septiembre de 2014, se recibió diligencia presentada por la abogado ERIKA RUIZ, ya identificada, mediante la cual consignó copias simples a los fines de dar curso a la apelación.-
En fecha 13 de septiembre de 2014, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la abogado MARITZA RUIZ, ya identificada.-
En fecha 22 de septiembre de 2014, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado ALEJANDRO GONZALEZ, ya identificado.-
En fecha 23 de septiembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por la apoderada judicial de la parte demandada y el apoderado judicial de la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 26 de septiembre de 2014, la Secretaria dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 06/08/2014, librándose oficio Nº 0532-2014, dirigido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo a copias certificadas, conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de octubre de 2014, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas respectivamente por la representación judicial de la actora y de la demandada.
En fecha 27 de octubre de 2014, se dictó auto mediante el cual este Tribunal fijó oportunidad para la Audiencia de Juicio y libró boleta de citación a la parte actora, a los fines de las posiciones juradas promovidas por la demandada.
En fecha 24 de noviembre 2014, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el debate oral en el presente juicio, según lo previsto en el artículo 114 de La Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, se anunció el acto en la forma de Ley, a las puertas de esta Sede Judicial, compareciendo a dicho llamado el Abogado ALEJANDRO JOSE GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Asimismo, se dejó constancia que compareció la abogada ERIKA MARITZA RUIZ GRATEROL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; no se evacuó la prueba de posiciones juradas admitida por cuanto la demandada, que era la promovente no impulsó la citación de la actora, efectuándose el debate y se declaró con lugar la demanda de desalojo.
Encontrándose la presente causa, en la oportunidad legal para la publicación del fallo en su integridad, se procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:
Siendo la pretensión deducida en el presente juicio, el desalojo del inmueble destinado a vivienda, el cual alega la parte actora es de su propiedad, que está arrendado a la parte demandada desde el año 1997, alega la actora como fundamento de la pretensión de desalojo la necesidad de ocupar el inmueble, por su hija la ciudadana EYRA VICTORIA MORALES MANZANARES, quien en el libelo se alegó que contraería nupcias con el ciudadano DANIEL ALEJANDRO QUINTERO MADRID, y que necesitaban el inmueble arrendado para establecer su domicilio conyugal. Produjo la parte actora acompañando el libelo además de las actuaciones ante el SUNAVI, para demostrar que la vía administrativa fue agotada; produjo documento que acredita la titularidad del derecho de propiedad de la actora sobre el inmueble cuyo desalojo se pretende, documento público que hace fe del derecho de propiedad de la actora sobre el inmueble; produjo acta de nacimiento de la ciudadana EYRA VICTORIA MORALES MANZANARES, la cual hace plena prueba del parentesco entre la propietaria del inmueble y la mencionada ciudadana; produjo la parte actora manifestación de voluntad efectuada ante Notario Público de los ciudadanos EYRA VICTORIA MORALES MANZANARES y DANIEL ALEJANDRO QUINTERO MADRID, de que contraerían matrimonio, documento que se aprecia de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, en cuanto a que dicha declaración se efectuó ante el funcionario público; produjo la parte actora declaración notariada de la ciudadana EYRA LUISA MANZANARES, donde declara que no va a arrendar ni vender el inmueble en los próximos tres años, en virtud de que el mismo será el domicilio conyugal de su hija EYRA VICTORIA MORALES MANZANARES, documento que se trata de una declaración de parte, que solo prueba que se hizo esa declaración ante el funcionario mas no puede darse fe de los hechos allí declarados.
Por su parte, la demandada negó y rechazó la necesidad de la actora de ocupar el inmueble.
Correspondiendo a la parte actora la carga de probar la necesidad de ocupar el inmueble por parte de la hija de la propietaria del inmueble, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil. La parte actora promovió Acta de Matrimonio de fecha 12 de Septiembre de 2014, donde los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO QUINTERO MADRID y la ciudadana EYRA VICTORIA MORALES MANZANARES, contrajeron matrimonio, documento público que hace plena prueba de que esta ciudadana contrajo matrimonio y que pese a no haber sido promovido con el libelo, se valora toda vez que el matrimonio se efectuó después de haber sido interpuesta la demanda, y el cual es prueba de que efectivamente la hija de la actora contraería nupcias, hecho alegado como fundamento de la pretensión de desalojo; así mismo, promovió documentales constituidas por Cartas de Residencia, emanadas de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, de fecha 12 de Agosto de 2014, donde se hace constar que la ciudadana EYRA VICTORIA MORALES MANZANARES, vivía para esa fecha en Charallave; y Carta de Residencia emanada del Consejo Comunal de Colinas de California de fecha 13 de Agosto de 2014, donde consta que el ciudadano DANIEL ALEJANDRO QUINTERO MADRID, vive en dicha urbanización para esa fecha; promovió la parte actora RIF de la ciudadana EYRA VICTORIA MORALES MANZANARES, donde aparece la direcciòn de Charallave, el cual es de fecha 10 de Agosto de 2014, coincidentes con las direcciones que aparecen en el Acta de Matrimonio, se aprecian, como documento públicos administrativos. Por su parte la demandada, promovió además del contrato de arrendamiento, la resolución del SUNAVI que habilita la vía administrativa, y un conjunto de vauchers de depósitos bancarios, para demostrar que la arrendataria es fiel cumplidora de sus obligaciones como inquilina, lo cual es impertinente, toda vez que lo que se discute en este asunto es la necesidad o no de ocupar el inmueble por la arrendadora.
En al artículo 115 de la Constitución se establece el derecho a la propiedad con sus atributos de uso, goce, disfrute y disposición.
Por otra parte, si bien es cierto que la demandada, tiene derecho a la vivienda, también es cierto que su derecho no es a la vivienda, propiedad de la parte actora, la cual ha demostrado que su hija se ha casado y esta viviendo en residencia separada de su esposo, siendo que el matrimonio también goza de protección constitucional, como lo establece el artículo 77 de la carta magna y que es de la esencia del matrimonio el vivir bajo el mismo techo, establecer un domicilio conyugal que sea el asiento del hogar conyugal y donde los conyugues cumplan con sus derechos y obligaciones derivados del matrimonio; por lo que considera quien aquí suscribe, que en un Estado Social de Derecho y de Justicia, y ponderando los derechos en conflicto, no resulta justo que una persona que es propietaria de un inmueble destinado a vivienda, no pueda disponer de su inmueble para que su hija que contrajo matrimonio lo habite, y que esta pareja que esta formando una familia tenga que vivir en domicilios separados, por lo que, en criterio de esta juzgadora, al haber quedado plenamente demostrado en autos la necesidad de la hija de la propietaria del inmueble de ocuparlo para vivir junto a su esposo, debe prosperar en derecho la pretensión de desalojo del inmueble propiedad de la actora, conforme lo previsto en el artículo 91, numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se decide.
Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por DESALOJO, interpuesta por la ciudadana EYRA MANZANAREZ AGUILERA contra la ciudadana NORA JACINTA CHAPARRO UGUETO, en consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la demanda, a entregar a la actora, complemente desocupado de personas y bienes y sin plazo alguno el inmueble constituido por el apartamento NO 0402, ubicado en el Piso 4, del Bloque No 15, Edificio Yuruby, Avenida Intercomunal de El Valle, Sector, B-1, Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de 2014. Años: 254º y 155º .
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la Presente Decisión.
LA JUEZ,
RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA,
MAYALGI MARCANO PEREZ.
En la misma fecha, siendo las 12: 00 del mediodía se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MAYALGI MARCANO PEREZ.
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