REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, seis de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : AP31-V-2014-001033
PARTE ACTORA: NOEL ENRIQUE LÓPEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.082.388.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OMAR RAFAEL PIRE, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.358.
PARTE DEMANDADA: “DANNY ISRAEL SÁNCHEZ PERNIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 15.205.067. Sin apoderado judicial constituido en autos.
Motivo: Daños y Perjuicios
I
En fecha 04 de Julio de 2014, se recibió ante esta sede judicial formal libelo de demanda, presentado por el abogado OMAR RAFAEL PIRE, actuando en representación del ciudadano NOEL ENRIQUE LÓPEZ RAMOS, contra el ciudadano DANNY ISRAEL SÁNCHEZ PERNÍA, contentivo de la pretensión por Daños y Perjuicios, cuyo conocimiento recayó ante este Tribunal, previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En fecha 11 de Julio de 2014, el Tribunal admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 23 de Julio de 2014, previa consignación de los fotostátos necesarios, se libró la compulsa de citación a la parte demandada. Luego, en fecha 12 de Agosto de 2014, el ciudadano CRISTIAN O. DELGADO PLUA, Alguacil adscrito a este Circuito judicial, consignó compulsa de citación debidamente firmada.
Transcurrido el lapso de emplazamiento, de veinte días de despacho, siendo el último de los días para contestar la demanda, el 27 de Octubre e 2014, sin que el demandado compareciera a dar contestación a la demanda, por lo que se configura el primero de los requisitos concomitantes para que opere la confesión ficta, de conformidad con lo previsto en los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se dejaron transcurrir cinco (5) días de despacho, los cuales culminaron el 4 de Noviembre de 2014, sin que el demandado, promoviera prueba alguna, por lo que ha operado el segundo de los requisitos para que opere la confesión ficta.
La pretensión deducida en el presente juicio, es la reparación de los daños y perjuicios causados al vehiculo propiedad del actor por un accidente de tránsito ocasionado por el vehículo, propiedad del demandado, en fecha 17 de Julio de 2013, a las once de la mañana. Alega el actor que el vehículo se encontraba estacionado en la puerta de su casa ubicada en la Calle Sucre, No 213, Brisas de Propatria, cuando de pronto sintió un fuerte golpe y salio de su casa y el vehículo propiedad del demandado, le había chocado el vehículo de su propiedad, que se hizo presente el oficial Albarrancil Rafael, adscrito al Centro de Coordinación Policial de Sucre, quien efectuó las actuaciones administrativas del accidente, donde el ciudadano conductor del vehículo que causo el daño al vehículo propiedad del demandado, manifestó que se levantó para ir al baño y no aseguró el carro como debía, boto una velocidad y el freno de mano no lo detuvo y le llego a la blazer propiedad del actor; que intervino el perito avaluador RONARD VILLGEGAS, y avaluó el monto de los daños en la suma de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.900,00), salvo los daños ocultos. Alega la parte actora, que en fechas 26 de Agosto de 2013, y 17 de Octubre de 2013, las partes involucradas en el accidente, celebraron acta de compromiso de convivencia ciudadana, en el expediente administrativo No 1927-13, en el Módulo de Policía Comunal del Amparo, del Cuerpo Policial Nacional Bolivariana, en presencia de los funcionarios CHAVEZ JENNY Y SERRANO JACKELYN, donde el demandado se comprometió a pagar las reparaciones de los daños sufridos por el vehículo propiedad del demandante. Alega la parte actora, que los daños sufridos por el vehículo, según la experticia, fueron parachoques trasero, panel trasero, compuerta trasera, guarda fango dañado, faro de stop, base del parachoques, mecanismos de la compuerta, vidrio trasero roto, párales traseros del techo descuadrado, posibles daños ocultos, deduciendo como pretensión que el demandado pague los montos de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 28.000,00), TRES MIL BOLIVARARES (Bs. 3000,00) y TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) pro concepto de reparaciones del vehículo y la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) por concepto de honorarios profesionales de abogado, reclamando un total de daños de CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 56.900,00) por conceptos de gastos causados, indexación e intereses moratorios. Produjo la parte actora acompañando el libelo, la copia certificada del expediente contentivo de las actuaciones de la policía de tránsito, el título de propiedad del vehículo dañado, el acta de avalúo, las actas de compromiso, donde el demandado se obligó a pagar los daños causados al vehículo del actor, los cuales se aprecian como documentos públicos administrativos. Observa quien suscribe, que la parte actora, además de reclamar los daños y perjuicios ocasionados por el accidente, reclama el pago de honorarios profesionales de abogado, los cuales no pueden acumularse a una pretensión de daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito, pues si se trata de honorarios profesionales extrajudiciales, esto se tramita mediante un procedimiento especial y separado de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios; no indica además la parte actora, en su pretensión relativa a los intereses, sobre que cantidad de dinero se calculan los mismos, ni el periodo, ni la tasa, de igual modo reclama la indexación judicial, la cual es procedente cuando se trata de una suma líquida y exigible de dinero de plazo vencido, en el plazo que nos ocupa, si bien es cierto que el demandado se comprometió a pagar las reparaciones del vehículo, no se indica la suma de dinero, por lo que no trataba de una obligación líquida ni de plazo vencido. Así las cosas, se observa que la pretensión deducida, es parcialmente ajustada a derecho, pues existe una acumulación indebida de pretensiones, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, además de no cumplirse con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues no se indica claramente como se llega a la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 56.900,00). No obstante, como quiera que esta plenamente demostrada la existencia del accidente de tránsito, donde se le causaron perjuicios materiales al actor, los cuales también constan de la experticia, y como quiera que el actor alegó que las reparaciones le costaron en total TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 31.350,00), que además el demandado no contestó la demanda, ni probó nada que le favoreciera, este Tribunal tiene como ciertas estas cantidades por concepto de reparación de los daños sufridos, por lo que debe prosperar parcialmente la pretensión deducida por la parte actora en el presente juicio.
Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, por daños y perjuicios instaurada por el ciudadano NOEL ENRIQUE LOPEZ RAMOS contra el ciudadano DANNY ISRAEL SANCHEZ PERNIA, en consecuencia:
PRIMERO: Se condena al demandado, a pagar por concepto de indemnización de daños y perjuicios, al actor, la suma de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 31.350,00).
SEGUNDO: En virtud de no haber resultado totalmente vencido el demandado, no hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes Noviembre de 2014. Años: 254º y 155º.
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
LA JUEZ,
RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA,
MAYALGI MARCANO PEREZ
En la misma fecha, siendo las 2: 27 de la tarde se publicó la anterior decisión.
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