REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : AP31-S-2013-003005
SOLICITANTES: JOSE RAMON DIAZ ROJAS y LEIDA JOSEFINA CABEZA ZURITA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.767.524 y 9.914.424, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: MARIA AUXILIADORA DUBUC, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.043.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARIA VIRGILIA FERNANDEZ COLMENARES, Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas (URDD) en fecha 08 de abril de 2013, comparecieron los ciudadanos JOSE RAMON DIAZ ROJAS y LEIDA JOSEFINA CABEZA ZURITA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.767.524 y 9.914.424, respectivamente, asistidos por la abogada MARIA AUXILIADORA DUBUC, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.043, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de abril de 1988, por ante el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda según consta de acta N° 46, año 1988, que desde el mes de enero del año 2006, han permanecido separados de hecho, hace más de cinco (5) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia, indicando como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Minas de Baruta Calle Garibaldi Casa, Nro. 611, Municipio Baruta.”
De esa unión procrearon un (1) hijo de nombre LEONARDO JOSE DIAZ CABEZA, mayor de edad.
Admitida como fue la solicitud en fecha 10 de abril de 2013, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en fecha 24 de marzo de 2014, se libró boleta de notificación, notificándose al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 07 de abril de 2014, quien compareció en fecha 14 de mayo de 2014, y solicitó se instará a los solicitantes a indicar el ultimo domicilio conyugal y si habían procreado hijos durante la unión, quienes dieron cumplimiento con lo solicitado mediante diligencias presentadas en fechas 05 de junio de 2014 y en fecha 05 de agosto de 2014 se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de la Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, MARIA VIRGILIA FERNANDEZ COLMENARES.
Que en fecha 05 de noviembre de 2014 compareció por ante este Juzgado la Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, MARIA VIRGILIA FERNANDEZ COLMENARES, e indicó que nada tiene que objetar en virtud de haberse cumplido con los requisitos exigidos.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, alegando los solicitantes que se produjo una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal desde el 20 de marzo de 2006, habiendo transcurrido hasta la fecha más de cinco (05) años, viviendo en domicilios diferentes, y sin hacer vida en común bajo ninguna circunstancia es por lo que solicitan la declaratoria con lugar de su solicitud.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, por parte de la representación fisca, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos, JOSE RAMON DIAZ ROJAS y LEIDA JOSEFINA CABEZA ZURITA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.767.524 y 9.914.424, respectivamente, asistidos por la abogada MARIA AUXILIADORA DUBUC, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.043.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 07 de abril de 1988, por ante el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del estado Miranda, según consta de acta N° 46, año 1988.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes trece (13) de noviembre del año dos mil catorce (2.014).- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Juez,
Dra. Anabel González González.
El Secretario,
Edwin Díaz Acevedo.
En esta misma, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
El Secretario,
Edwin Díaz Acevedo.
AGG/APR/Amyra.-
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