REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: AP31-V-2012-001040
PARTE ACTORA: ADID JOAQUIN CENTENO BENITEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 8.981, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL TORRES, DANIELA PAIOLA, ROSMARY LEAL DE TORRES, y NOHEMI GONZALEZ MESA, titulares de las Cédulas de identidad Nros.6.266.021, 3.473.605, 19.152.655, 6.311.478 respectivamente
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO J. TORRES VILLA Y MAXIMILIANO NAJUL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.341 y 18.278.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA GENERAL DE PROPIETARIOS DE RESIDENCIAS ADONIZI.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Alega la parte actora que es propietario del apartamento Nº 22, del segundo piso de Residencias Adonizi, Calle Madariaga, El Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Que es el caso, que en fecha 10 de mayo de 2012, fue celebrada una irrita e ilegal ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS, del nombrado edificio.
Que es de observar que de acuerdo a la Ley de Propiedad Horizontal, en sus artículos 18 y 25, tanto la ASAMBLEA GENERAL DE PROPIETARIOS, como la JUNTA DE CONDOMINIO, deberán estar integrada, única y exclusivamente, por propietarios.
Continua alegando que la ASAMBLEA GENERAL DE COPROPIETARIOS, del 10 de mayo de 2012, tomaron parte y aprobaron una decisión, personas que no tienen tal carácter, es decir, no son propietarios; que adicionalmente a ello, en abierta violación de la mencionada Ley, también, fueron elegidas como integrantes de la junta de condominio personas que no son propietarios, tal como lo exige la Ley de Propiedad Horizontal.
Que los acuerdos tomados en la irrita e ilegal Asamblea de Propietarios (supuesta), no pueden ser obligatorios, por contrariar la mencionada Ley en su artículo 25, por cuanto tales acuerdos fueron realizados por personas que no son propietarios.
Que en virtud de lo antes expuesto y en consonancia con el artículo 25 eiusdem, es que demanda la Nulidad de la Asamblea General de Propietarios, de Residencias Adonizi, efectuada el 10 de mayo de 2012, así como también, que es nula la elección de la Junta de Condominio, hecha en esa misma Asamblea.
En fecha 19 de junio de 2012, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda presentada por el abogado en ejercicio ADID JOAQUIN CENTENO BENITEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 8.981, quien actúa en su propio nombre y representación mediante la cual demando por NULIDAD DE ASAMBLEA GENERAL DE COOPROPIETARIOS a la ASAMBLEA GENERAL DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO ADONIZI, contra los ciudadanos RAFAEL TORRES, ANA MARIA LIVIA TORRE, DANIELA PAIOLA, ROSMARY LEAL DE TORRES, ALICIA LUCINA AROCHA y NOHEMI GONZALEZ MESA, por los tramites del juicio breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de procedimiento Civil. Así mismo se ordenó el emplazamiento de los demandados a los fines de comparecieran al segundo (2) día de despacho siguiente a que constara en autos la última citación que de ellos se haga, para que den contestación a la demanda.
En fecha 19 de julio de 2012, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte actora a señalar los numeros de la cédula de identidad de los demandados ciudadanos RAFAEL TORRES, DANIELA PAIOLA, ROSMARY LEAL DE TORRES, ALICIA LUCINA AROCHA y NOHEMI GONZALEZ MESA, a los fines de librar las respectivas compulsas de citación.
En fecha 5 de octubre de 2012, comparece el ABOGADO ADID JOAQUÍN CENTENO BENÍTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.981, actuando en su propio nombre y representación, y señaló los números de la cédula de identidad de los demandados.
En fecha 25 de octubre de 2012, se dicto auto mediante el cual se ordeno la corrección del auto de admisión de fecha 19 de junio de 2012, de la siguiente manera: donde dice y se lee "se ordena la citación de los demandados ciudadanos RAFAEL TORRES, ANA MARIA LIVIA TORRE, DANIELA PAIOLA, ROSMARY LEAL DE TORRES, ALICIA LUCINA AROCHA Y NOHEMI GONZALEZ MESA" ., debe decir y leerse "se ordena la citación de los demandados ciudadanos RAFAEL TORRES, DANIELA PAIOLA, ROSMARY LEAL DE TORRES y NOHEMI GONZALEZ MESA", acordándose de igual manera tener el mencionado auto como parte integral del auto de admisión dictado por este Juzgado en fecha 19/06/2012. En esa misma fecha, se dicto auto mediante el cual se libró compulsa a la parte demandada ciudadanos RAFAEL TORRES, DANIELA PAIOLA, ROSAMRY LEAL DE TORRES, y NOHEMI GONZALEZ MESA.
En fecha 13 de diciembre de 2012, comparece el ciudadano LUÍS EDUARDO SERRANO, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y consignó por medio de diligencia, recibo de citación debidamente firmado por los ciudadanos Rafael Torres, Daniela Paola y Nohemi González Mesa, así como dejo constancia de la imposibilidad de la practica de la citación de la ciudadana Rosmary Leal de Torres.
En fecha 18 de diciembre de 2012, comparece el abogado ADID CENTENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.981, actuando en su carácter de parte actora, y solicitó el desglose de la compulsa de citación de la ciudadana Rosmary Leal de Torres y se le entregue al Alguacil a los fines que practique la citación.
En fecha 8 de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordeno el desglose de la compulsa de citación de la ciudadana ROSMARY LEAL DE TORRES, en virtud de lo solicitado por la parte interesada.
En fecha 28 de enero de 2013, comparece el ciudadano Keybel Rosales, en su carácter de Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, y consignó mediante diligencia, compulsa librada a nombre de la parte demandada, Rosmary Leal de Torres, C.I: 19.152.655., por cuanto fue imposible su citación, no obstante sus traslados al domicilio indicado.
En fecha 29 de enero de 2013, comparece el ciudadano ADID CENTENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.981, actuando en su carácter de parte actora, mediante la cual solicitó se librase Cartel de citación a la parte codemandada Rosmary Leal de Torres.
En fecha 01 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó la citación de la codemandada ciudadana ROSMARY LEAL DE TORRES, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de febrero de 2013, la Secretaria dejó constancia de haberse trasladado el día 27-02-2013, siendo las 5:05 de la tarde a la siguiente dirección: Residencias Adonizi, piso 1 apartamento Nº 11 calle Madariaga, El Paraiso y procedió a fijar el cartel de citación, dando así por cumplidas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de marzo de 2013, comparece el ciudadano ADID CENTENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.981, parte actora, y solicitó al Tribunal el nombramiento del Defensor Ad Litem, a los fines que se lleve a efecto la contestación.
En fecha 30 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual el Tribunal designó como defensor Ad-Litem de la parte codemandada al abogado Alfonso Martín Buiza, a quién se ordenó librar boleta de notificación.
En fecha 16 de abril de 2013, comparece el abogado Alfonso Martin, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.345, y se dio por notificado del nombramiento de Defensor Ad-Litem, aceptando el cargo y renunciando al lapso de comparecencia. Asimismo juró cumplir bien y fielmente con la labor encomendada.
En fecha 30 de abril de 2013, se dictó auto mediante la cual se ordenó librar compulsa al defensor ad-litem de la parte demandada, ciudadano ALFONSO MARTÍN BUIZA, a los fines de que el alguacil encargado practique la citación ordenada.
En fecha 17 de mayo de 2013, comparece el abogado ADID CENTENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.981, parte actora, y consigno Escrito de Reforma de la Demanda. Asimismo, solicito medida de suspensión de los efectos de la convocatoria hecha por la junta de condominio.
En fecha 27 de mayo de 2013, se dictó Sentencia Interlocutoria Con fuerza de Definitiva, mediante la cual se declaró INADMSIBLE la pretensión contenida en reforma de la demanda de nulidad de Asamblea incoada por el ciudadano ADID JOAQUIN CENTENO BENITEZ, en contra de todos los propietarios de Residencias Adonuzi, en virtud de que quedo demostrado la falta de cualidad e interés de los demandados para sostener el presente juicio.
En fecha 8 de agosto de 2013, se dictó auto mediante la cual se ordenó subsanar el error material cometido en el fallo de fecha 27 de mayo de 2.013, en donde dice 27 de agosto de 2013 debe decir y leerse 27 de mayo de 2013. Asimismo se dejo establecido que la contestación del Defensor Judicial quedo sin efecto en virtud de que la codemandada Rosa Maria Leal de Torres estando en la oportunidad procedió a contestar la demanda. En esa misma fecha se dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la Cuestiones Previas contenida en el ordinal 4 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de agosto de 2013, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte actora, a consignar copia del libelo de demanda, sus anexos, auto de admisión y del escrito donde solicita la medida innominada, para que una vez que conste a los autos se proceda a la apertura del cuaderno de medidas respectivo, previa certificación en autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se negó la citación de los herederos conocidos y desconocidos de la cujus Alicia Lucina Arocha, y en virtud de que no es parte en el presente juicio de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de octubre de 2013, se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, a los fines de participarle de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 8-8-2013, para que una vez que constara en autos la última de las notificaciones que de la parte demandada se practicase y que la Secretaria dejase constancia de haberse cumplido con las formalidades exigidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se les tendrá por notificados, comenzando a computarse los lapsos para que las partes ejerzan los recursos a que hubiere lugar.
En fecha 16 de octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual se acordó habilitar los días 17 y 18 de octubre del 2013, de 6:00 de la tarde a 8:00 de la noche, a los fines de que el alguacil encargado practicase las notificaciones ordenadas.
En fecha 7 de noviembre de 2013, comparece el Abogado ADID CENTENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.981, actuando en su carácter de parte actora, y consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de noviembre de 2013, se dictó auto mediante el cual, en virtud de que se cometió un error material involuntario en la boleta de fecha 08/10/2013, en el nombre de la ciudadana ROSAMARY LEAL DE TORRES, es por lo que se dejó sin efecto la misma, ordenando librar boleta de notificación a la ciudadana ROSAMRY LEAL DE TORRES, titular de la cédula de identidad N° 19.152.655, en los mismos términos a las boletas libradas en fecha 08/ 10/13. En esa misma fecha se dictó auto mediante el cual, se le hizo saber a las partes intervinientes, que no ha transcurrido ningún lapso procesal para que se interpongan los recursos respectivos, en virtud de que no se encuentran a derecho de la sentencia dictada en fecha 08/08/13 todos los demandados.
En fecha 16 de diciembre de 2013, La Secretaria dejó constancia que en la presente causa se encuentran cumplidas las formalidades exigidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de diciembre de 2013, comparece la abogada ROSA MARIA LEAL DE TORRES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 37.987, en su carácter de parte demandada, asistida por el abogado FRANCICO J. TORRES VILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.278, y consigno escrito de contestación de la demanda.
En fecha 19 de diciembre de 2013, comparece la abogada ROSA MARIA LEAL DE TORRES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 37.987, en su carácter de parte demandada, asistida por el abogado FRANCICO J. TORRES VILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.278, y consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 7 de enero 2014, comparece el Abogado Adid Joaquín Centeno Benitez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.981, parte actora, y consigno Escrito de Promoción de Pruebas. En esa misma fecha se dictó auto mediante el cual, el Tribunal ordenó agregar a los autos, previa lectura por Secretaría las pruebas presentadas por la parte actora y demandada, admitiendo las mismas.
En fecha 9 de enero de 2014, se dictó auto mediante el cual se negó el pedimento efectuado por la parte co-demandada de reponerse la causa, visto el cómputo realizado en esta misma fecha donde se constató, que desde el 13 de diciembre de 2012 exclusive, hasta el 6 de febrero de 2013 inclusive, trascurrieron CINCUENTA Y CINCO (55) días calendarios consecutivos. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de enero de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de las partes intervinientes en el expendiente, haciéndoles saber que una vez que constara en autos la notificación que del último de ellos se haga y transcurridos como sean los 3 días de despacho a que hace referencia el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se procederá a librar oficio al SENIAT del Estado Aragua, a fin que informe acerca del Capitulo III del escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, Asimismo a los fines de la evacuación de las pruebas de Posiciones Juradas, se fijó las 11:00 a.m., del segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la intimación del ciudadano ADID JOAQUIN CENTENO BENITEZ, a fin de que absuelva las posiciones juradas que le formulará la parte demandada. Igualmente se fijó las 11:00 a.m., del primer día de despacho siguiente a aquel en que finalicen las posiciones juradas que debe absolver la parte actora.
En fecha 2 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual con vista a la diligencia suscrita por el Alguacil del Circuito, en la que manifiesta que al momento de llevar a cabo la practica de la notificación de la ciudadana ROSMARY LEAL DE TORRES, existía un error en la cedula de identidad, es por lo que se dejó sin efecto la Boleta librada a nombre de ROSMARY LEAL DE TORRES, titular de la cedula de identidad nº 19.152.655, y se ordenó librar nueva Boleta de Notificación dirigida a ciudadana ROSA MARIA LEAL de TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 4.568.163.
En fecha 21 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a la codemandada ciudadana ROSA MARIA LEAL de TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.568.163, librándose a tal fin, Cartel a ser publicado en el diario "Últimas Noticias", de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual y con vista a la diligencia de fecha 26 de mayo del 2014, presentada por la ciudadana ROSA MARIA LEAL DE TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 4.568.163, asistida por el abogado, mediante la cual se da por notificada, el Tribunal sin necesidad de notificación y a los fines de la evacuación de las pruebas de Posiciones Juradas, se fijó las 10:00 a.m., del tercer día de despacho siguiente a la mencionada fecha, a fin de que la parte actora absuelva las posiciones juradas que le formulará la parte demandada. Igualmente se fijan las 10:00 a.m., del primer día de despacho siguiente a aquel en que finalicen las posiciones juradas que debe absolver la parte actora, a fin de que la parte demandada absuelva las posiciones juradas que le formulará la parte actora, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose la presente causa en etapa de dictar sentencia definitiva, esta Instancia lo hace en los siguientes términos.
II
De las pruebas
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- Documento de propiedad del apartamento nro.22 que forma parte del edificio denominado Residencias Adonazí a nombre de Adid Joaquín Centeno Benítez, debidamente inscrito en la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 21-01-1976, bajo el nro 12, folio 79. Protocolo 1º, tomo 23.
2.-Boletín Informativo Nro.1 de fecha 24/05/2012 de la Junta de Condominio de Residencias Adonazi.-
3.- Comunicación de fecha 10 de mayo de 2012 dirigida a los Copropietarios de Residencias Adonizi, por medio de la cual sirve para presentar el informe final de las actividades realizadas durante el periodo de gestión comprendido entre el 11 de abril de 2011 y el 10 de mayo de 2012
4.-Convocatoria de la Asamblea General ordinaria de Copropietarios de fecha 22 de abril de 2013 suscrita por Rafael Torre, Rosmary Leal de Torres , Daniela Paiola, Rómulo Castro, en su carácter de presidente, Tesorera, Secretaria, y Vocera respectivamente, marcado con la Letra “A”
5.- Copia de Comunicado emanado de Rafael Torres, marcado con le letra B.-
6.-Comunicado marcado con la letra “C” dirigido a los copropietarios de las Residencias Adonizi y a la Comunidad en General
7.- Comunicado urgente marcado con la letra “E”
8.- Marcado con la letra F convocatoria a reunión para el día 22-08-2013 a las 8:00 p.m.
9.- Convocatoria Asamblea Extraordinaria de Copropietarios de fecha 11 de marzo de 2012 marcado con la letra “G”
10.-Convocatoria a la Asamblea General Ordinaria de Copropietarios de fecha 22 de abril de 2013 marcado con la letra “H”.-
11.-Comunicado sin fecha marcado con la letra “I”
12.- Carta abierta sin fecha marcado con la letra “J”
13.-Comunicación de fecha 3 de junio de 2013 dirigida a los Copropietarios de las Residencias Adonizi, Marcada con la letra “K”.-
14.- Certificación de gravamen expedido por el Registro Público del Sexto Circuito Municipio Libertador de fecha 30 de abril de 2013 sobre el inmueble tipo apartamento distinguido con el Nro.23 piso 2 del edificio Residencias Adonizi, propietario actual Manuel Abreu de Jesús Braez de nacionalidad venezolana, número de cédula de identidad Nro. 9.432.154, marcado con la letra L
15.- Certificación de gravamen expedido por el Registro Público del Sexto Circuito Municipio Libertador de fecha 26 de abril de 2013 sobre el inmueble de tipo apartamento distinguido con el Nro.11 piso 1 del edificio Residencias Adonizi, propietario actual Alicia Lucina Arocha de nacionalidad venezolana, número de cédula de identidad Nro. 302.639. Marcado con la letra M -
16.- Certificación de gravamen expedido por el Registro Público del Sexto Circuito Municipio Libertador de fecha 26 de abril de 2013 sobre el inmueble de tipo apartamento distinguido con el Nro.43 piso 4 del edificio Residencias Adonizi, propietario actual ANA MARÍA LIVIA TORRE DE CRUZ de nacionalidad venezolana, número de cédula de identidad Nro. 6.348.246, marcado con la letra “N”
17.-.-Convocatoria de Asamblea General Ordinaria de Copropietarios de fecha 05 de agosto de 2013 de Condómino de Residencia Adonizi.-
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA CODEMANDADA
ROSA MARIA LEAL DE TORRES
1.-Copia certificada Acta de Defunción Nro.47 de Alicia Lucina Arocha, de fecha veintidós (22)de enero de 1987 expedida por la Oficina de Registro Civil Parroquia nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta.-
2.-Documento de Propiedad a nombre de Alicia Lucina Arocha, del apartamento Nro. 11 que forma parte integrante del Residencias Adonazi, debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 18 de febrero de 1976, bajo el nro. 26, folio 137, Prot.1º, tomo 16-
3.- Planilla Sucesoral Nro. 000448 sustitutiva de la Nro.215 de fecha 24/03/88 anulada según resolución Nro. HJI-100-00110 DEL 11-03-93 expedida por el Ministerio de Hacienda de la Región Central.-
4.-Copia simple de planilla de Liquidación que expedido para la fecha la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central de Servicio Integrado de administración Tributaria adscrita para el entonces Ministerio de Hacienda a favor de la sucesión de Alicia Lucina Arocha.-
5.- Copia de Registro de Información Fiscal (RIF) a nombre de la Sucesión de Alicia Lucina Arocha.-
6.- Carta poder a nombre de ROSA MARÍA LEAL DE TORRES y FRANCISCO j. TORRES, por lo que para entonces integrante de la comunidad sucesoral ciudadana RAIZA COROMOTO y PEDRO RAFAEL LEAL AROCHA.-
7.-Documento de fecha 16 de agosto del año 2.011 por ante el Notario Público Cuadragésimo Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital, contentiva de la cesión y traspaso de todos los derechos sucesorales que le corresponde a los ciudadanos Raiza Coromoto y Pedro Rafael Leal Arocha a favor de Rosa María Leal de Torres, totalmente identificados, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número Once (11) que forma parte del edificio denominado Residencias Adonizi, ubicado en el Paraíso, jurisdicción de la Parroquia de San Juan del Distrito Capital.-
8.-Copias simples de las Asambleas de las Residencias Adonizi marcado con la letra “G”.-
9.- Prueba de Informe dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (Seniat) Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Estado Aragua, para que informen al tribunal quienes son los herederos de la Sucesión de Alicia Lucina Arocha, cuyo R.I.F sucesoral es el Nro. J-30483659-7.-
10.-De conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil promueve posiciones juradas para que sean absueltas por el ciudadano ADID JOAQUIN CENTENO BENITEZ y de forma reciproca la promovente de la prueba.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CODEMANDADO RAFAEL CESAR TORRE MARTÍN
11.-Documento de opción de compra venta privado suscrito entre ANA MARÍA LIVIA TORRE MARTÍN Y RAFAEL CESAR TORRE MARTÍN de fecha 15 de marzo de 2012, por el apartamento distinguido con el Nro.43 que forma parte del Edificio denominado Adonozi, situado en la calle Madariaga en la región el Paraíso, jurisdicción de la parroquia el Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital marcardo “A”
12.- Documento de propiedad a nombre de RAFAEL CESAR TORRE MARTÍN, cuyo objeto es el apartamento Nro. 43, que forma parte del Edificio denominado Residencias Adonizi, Madariaga en la región el Paraíso, jurisdicción de la parroquia el Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito en la Oficina de Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 4 de junio de 2012 bajo el número 2012-791, asiento registral1 del inmueble matriculado con el Nro. 219.1.122.2854 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2012.-Marcado “B”
13.- Copia de Acta Nro. 100 de fecha 23 de mayo de 2013, marcado con la letra “C”.-
14.-Acta Nro.101 de fecha 15 de agosto 2013, marcado con la letra “D”.-
15.- Copia Simple de Convocatoria de Asamblea General ordinaria de Copropietario de fecha 05 de Agosto de 2013 suscrita por Rafael Torre, Rosmary de Leal, Daniela Paila y Rómulo Castro y listado de firmas de copropietarios que asistieron a la reunión de fecha 15 de agosto de 2013
16.-Copia de Acta de Nro. 102 de fecha 20 de agosto de 2013.-
III
De la motivación para decidir
La parte actora señala que en fecha 10 de mayo de 2012 fue celebrada una irrita e ilegal asamblea de copropietarios del Edificio Residencias Adonizi, que de acuerdo a la ley de propiedad horizontal tanto la asamblea de propietarios como la junta de condominio debe estar integrada única y exclusivamente por propietarios.
Esta cualidad de propietario viene dada por el respectivo titulo de propiedad, debida y legalmente registrado en la Oficina de registro Inmobiliario correspondiente.
Que la mencionada asamblea general de copropietarios del 10 de mayo de 2012, tomaron parte y aprobaron una decisión, personas que no tienen tal carácter, es decir que no son propietarios.
Que además fueron elegidas como integrante de la junta de condominio, personas que no son propietarios tal y como lo establece la ley de propiedad horizontal.
Estos acuerdos tomados en la irrita e ilegal asamblea de propietarios(supuesta), no pueden ser obligatorias, por contrarias la mencionada ley tal y como lo contempla el artículo 25 de dicha ley, debidos a que tales acuerdos fueron tomados por una asamblea en la cual formaron parte personas que no son propietarios y además, es irrita e ilegal la junta de condominio elegida en dicha Asamblea.
En virtud de lo anteriormente señalado es por lo que demanda la nulidad de la asamblea general de propietarios de residencias Adonizi efectuada en fecha 10 de mayo de 2012, así como también es nula la elección de la junta de condominio, la cual quedo integrada: por Rafael Torres, Presidente, quien no es propietario y ocupa el apartamento Nro. 43, sino la ciudadana Ana María Livia Torre Martín, según documento protocolizado ante la oficina de Registro inmobiliario sexto del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de febrero de 2008, bajo el nro. 39, tomo 10; la ciudadana Daniela Paiola Secretaria, que dicho sea de paso aun no ha elaborado el acta de Asamblea, quien es propietario del apartamento 32 del referido edificio, según documento protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de octubre de 2004, bajo el nro. 17, tomo 04; así como la ciudadana Rosa Maria Leal de Torres , quien no es propietaria y ocupa el apartamento nro.11, cuya propiedad es de la ciudadana Alicia Lucina de Arocha.-
Por su parte la codemandada Rosa María Leal de Torres al momento de dar contestación a la demanda rechazó negó y contradijo toda y cada una de los términos en que esta planteada la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho, ya que no existe prueba alguna de que las personas que intervinieron en la reunión que ellos ocupan o que presuntamente representen y que genere la certeza de lo afirmado. Que no es cierto que se haya celebrado ninguna reunión o asamblea de personas y que esta irrita como lo afirma el temerario demandante.
Que la asamblea se celebró de manera pública y no clandestina, con la presencia de copropietarios y representantes autorizados en fecha 10 de mayo de 2012, que dicha asamblea es completamente válida y no puede ser cuestionada ni invalida, ni por el temerario actor.
Asimismo rechazo, negó y contradijo que la asamblea General de Copropietario, llevada a cabo el día 10 de mayo de 2012, hayan tomado parte personas que no sean propietarios, ni que la junta que se integró no sean propietarios
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Visto los alegatos de ambas partes, quien aquí decide considera necesario traer a colación el contenido del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual textualmente señala:
“La administración de los inmuebles que trata esta Ley, corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. La Junta de Condominio, deberá estar integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes que llenarán sus faltas en orden a su elección, será designada por la Asamblea de copropietarios y sus integrantes durarán un año (01) en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. De su seno se elegirá un Presidente.” (Fin del comentario del artículo).
Como hemos podido observar, este artículo establece que la junta de condominio, estará integrada por lo menos por tres “COPROPIETARIOS”, lo que elimina cualquier duda al respecto que para ser miembro de junta de condominio de un inmueble regulado por la Ley de Propiedad Horizontal, se requiere ser propietario de alguno de los apartamentos, locales, depósitos, etc., que lo conformen.
Esta cualidad de propietario debe constar en el documento de compraventa del inmueble. En caso de cónyuges, no es necesario que ambos aparezcan como propietarios, ya que por mandato legal, cualquiera de los cónyuges que haya negociado la compra del inmueble, lo hace en nombre de la comunidad conyugal. En caso de uniones de hecho (concubinato), si es solo uno de los que conforma la pareja quien funge como propietario, para que la otra persona pueda formar parte de la junta de condominio, deberá acreditar, mediante constancia emitida por el Registro Civil, Consejo Comunal, etc., su situación de concubino o concubina.
Así las cosas se aprecia que en el presente caso el hecho controvertido lo constituye el hecho de que la junta de condominio elegida en la asamblea de copropietarios de fecha 10 de mayo de 2012, es nula ya que el ciudadano RAFAEL TORRES, PRESIDENTE y las ciudadana ROSA MARIA LEAL DE TORRES, TESORERA no son propietarios de los apartamentos nros 43 y 11 de residencias Adonizi, respectivamente.
Este sentido se aprecia que la codemandada Rosa María Leal de Torres, a los fines de demostrar su carácter de propietaria promueve las siguientes documentales Copia certificada Acta de Defunción Nro.47 de Alicia Lucina Arocha, de fecha veintidós (22)de enero de 1987 expedida por la Oficina de Registro Civil Parroquia nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta, asimismo se aprecia que la parte demandada presentó Planilla Sucesoral Nro. 000448 sustitutiva de la Nro.215 de fecha 24/03/88 anulada según resolución Nro. HJI-100-00110 DEL 11-03-93 expedida por el Ministerio de Hacienda de la Región Central, Copia simple de planilla de Liquidación que expedido para la fecha la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central de Servicio Integrado de administración Tributaria adscrita para el entonces Ministerio de Hacienda a favor de la sucesión de Alicia Lucina Arocha. Copia de Registro de Información Fiscal (RIF) a nombre de la Sucesión de Alicia Lucina Arocha, documentales que son valoradas por este Tribunal como plena prueba, en aplicación progresiva de los principios de ejecutividad y ejecutoridad del acto administrativo, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que el mismo constituye un documento administrativo, se declara que el mismo goza de una presunción iuris tantum de autenticidad y legalidad. Así se decide
Igualmente promueve Carta poder otorgada a nombre de ROSA MARÍA LEAL DE TORRES y FRANCISCO J. TORRES, por los ciudadanos RAIZA COROMOTO y PEDRO RAFAEL LEAL AROCHA, como copropietarios del apartamento Nro.11, documental que es valorada por esta sentenciadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la parte contraría.
Del mismo modo consigna a los autos Documento de Propiedad del apartamento Nro. 11 que forma parte integrante del Residencias Adonazi a nombre de Alicia Lucina Arocha, debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 18 de febrero de 1976, bajo el nro. 26, folio 137, Prot.1º, tomo 16, documental que es valorada por esta sentenciadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
Asimismo promovió documento de fecha 16 de agosto del año 2.011 por ante el Notario Público Cuadragésimo Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital, contentiva de la cesión y traspaso de todos los derechos sucesorales que le corresponde a los ciudadanos Raiza Coromoto y Pedro Rafael Leal Arocha a favor de Rosa María Leal de Torres, totalmente identificados, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número Once (11) que forma parte del edificio denominado Residencias Adonizi, ubicado en el Paraíso, jurisdicción de la Parroquia de San Juan del Distrito Capital, documentales que son valoradas por esta sentenciadora como plena prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
Con relación a la Prueba de Informe dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (Seniat) Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Estado Aragua, para que informen al tribunal quienes son los herederos de la Sucesión de Alicia Lucina Arocha, cuyo R.I.F sucesoral es el Nro. J-30483659, se evidencia que dicha prueba no fue evacuada resultando, en virtud de que el tribunal no libró el oficio a la Oficina del Seniat del Estado Aragua, pero considera el Tribunal que dicha prueba es inoficiosa ya que se le otorga pleno valor probatorio a las documentales que demuestra quienes son los herederos de la Sucesión Alicia Lucina Arocha, y habiéndose demostrado dicha situación es redundante dicha prueba, ya que el hecho quedo debidamente probado. Y Así se decide
En cuanto a la prueba de posiciones juradas promovidas por la codemandada cuyo objeto de la prueba es convencer a la ciudadana juez que los hechos narrados en el libelo de demanda son inciertos y falsos, que se evidencia que la parte se dio por notificado el 26 de mayo 2014, y quedo a derecho para absolver las posiciones juradas, que en fecha 05 de junio del año 2014, no concurrió al acto la ciudadana Rosa Maria Leal de Torres, ha absolver las posiciones juradas, que en virtud de lo anterior este Tribunal considera que dicha prueba es inconducente a los fines de demostrar el hecho controvertido como es la propiedad del apartamento nro.11, ya que la propiedad solo se demuestra a través de documento publico, y no siendo la prueba idónea para demostrar tal hecho, este Tribunal desecha dicha probanza. Y así se decide.-
Ahora bien, analizado el material probatorio aportado por la codemandada ciudadana Rosa María Leal de Torres se evidencia que el apartamento Nro 11 es propiedad de la referida ciudadana, por haberlo heredado de su difunta madre Alicia Lucina Arocha, tal y como consta de Declaración Sucesoral, asimismo se aprecia que sus hermanos Pedro Rafael y Rosa María Leal de Torres, en fecha 16 de agosto de año 2.011, por ante la Notaría Pública Cuadragésimo Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital, le cedieron y traspasaron todos los derechos sucesorales que le corresponde sobre el apartamento once (11) que forma parte del edificio denominado Residencias Adonizi, es por ello que se debe concluir que la codemandada ROSA MARÍA LEAL DE TORRES para el momento de la celebración de la Asamblea de fecha 10 de mayo de 2012, si era propietaria del inmueble, para el momento de la celebración de la asamblea antes referida, pudiendo en tal sentido participar y ser elegida como integrante de la junta de condominio celebrada en esa fecha. Y así se decide.-
Continuando con el análisis y juzgamiento del presente caso, se advierte que el otro hecho que quedo controvertido es el carácter de propietario del ciudadano RAFAEL CESAR TORRES MARTÍN, ocupante del apartamento nro. 43, del Edificio Adonizi, por cuanto participó en la asamblea de fecha 10 de mayo de 2012 y fue elegido como Presidente de la Junta de Condominio en esa oportunidad.-
Este Tribunal aprecia que la parte actora presente Certificación de gravamen expedido por el Registro Público del Sexto Circuito Municipio Libertador de fecha 26 de abril de 2013 sobre el inmueble de tipo apartamento distinguido con el Nro.43 piso 4 del edificio Residencias Adonizi, propietario actual ANA MARÍA LIVIA TORRE DE CRUZ de nacionalidad venezolana, número de cédula de identidad Nro. 6.348.246, marcado con la letra “N”, documental que es valorada por esta sentenciadora como plena prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, que en tal sentido el Codemandado Rafael Cesar Torres Martín, aportó a los autos las siguiente probanzas a los fines de desvirtuar lo alegado por el actor, y al respecto promovió documento de opción de compra venta privado suscrito entre ANA MARÍA LIVIA TORRE DE CRUZ y el ciudadano RAFAEL CESAR TORRES MARTÍN, en fecha 15 de marzo de 2012, por el apartamento distinguido con el Nro. 43 que forma parte del Edificio Adonizi, marcado con le letra “A”, que dicha documental es valorada como plena prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se aprecia que promovió documento de propiedad a nombre de RAFAEL CESAR TORRE MARTÍN, cuyo objeto es el apartamento nro. 43, que forma parte del Edificio denominado Adonizi, inscrito en el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 4 de junio de 2012 bajo el número 2012-791, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro.219.1.122.2854 y correspondiente al libro del folio Real del año 2012, marcado con la letra B, documental que es valorada por están sentenciadora como plena prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-Y Así se decide.-
Así las cosas este Tribunal estima que en el presente caso, se esta solicitando la nulidad de la asamblea de propietarios de fecha 10 de mayo de 2012, que se evidencia de las probanzas aportadas por el codemandado, que para el momento de la celebración de dicha asamblea el ocupante del apartamento nro.43, solo había firmado la opción de compra venta en fecha 15 de marzo de 2012, es decir que aun no tenia carácter de propietario, para la fecha en la cual se celebró la asamblea, es decir 10 de mayo de 2012, que fue posteriormente a esta fecha, fue que se le traspasó la propiedad tal y como consta en el documento de fecha 04 de junio de 2012, en este sentido demostrado el hecho que el codemandado RAFAEL CESAR TORRES MARTÍN no era propietario del apartamento Nro.43 antes señalado, para el momento en que se celebró la Asamblea General de Propietarios en fecha 10 de mayo de 2012, es por lo que resulta forzoso declarar la nulidad de la asamblea de propietarios de fecha 10 de mayo de 2012 de conformidad con el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal. Y así se decide.-
III-
DISPOSITIVO
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Demanda de Nulidad de acta de Asamblea Ordinaria de Propietarios de Residencias Adonizi de fecha 10 de mayo de 2012, incoada por el ciudadano ADID JOAQUIN CENTENO, en contra de la Junta de condominio del Edificio Adonizi, integrada por los ciudadanos RAFAEL TORRES, DANIELA PAIOLA, ROSMARY LEAL DE TORRES, y NOHEMI GONZALEZ MESA, identificados al inicio del fallo, en consecuencia se declara:
PRIMERO: La nulidad del acta de asamblea Ordinaria de propietarios celebrada en fecha 10 de mayo de 2012, por la Comunidad de Propietarios del Edificio Adonizi.-
SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, del presente fallo por cuanto el mismo fue emitido fuera del lapso legal para ello.-
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE,
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los trece (13) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
ABG. EDWIN DIAZ ACEVEDO
En la misma fecha se publicó el presente fallo.-
EL SECRETARIO,
ABG. EDWIN DIAZ ACEVEDO
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