REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cuatro de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: AP31-V-2013-001730

PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS LANDER ROTONDARO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 1.741.505.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANIBAL JOSE LAIRET y ERIKA LAIRET NORIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nros. 19.882 y 145.922.-

PARTE DEMANDADA, ANTONIO VELE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 10.826.663.-
.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR BERVOETS BURELLI, FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ SANTANA y HECTOR ALFREDO LUNAR ZAPATA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nros. 17.495, 82.478 y 83.868.-
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
NARRATIVA
Que en fecha 06 de Noviembre de 2013 comparecieron los abogados ANIBAL JOSE LAIRET y ERIKA LAIRET NORIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nros. 19.882 y 145.922, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS LANDER ROTONDARO, titular de la cédula de identidad 1.741.505 y, a demandar al ciudadano ANTONIO VELE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. 10.826.663, por desalojo, demanda que fue admitida en fecha 12 de Noviembre de 2013, por el procedimiento breve de conformidad con el artículo 888 del siguientes del código de Procedimiento Civil y se ordenó a emplazar al ciudadano ANTONIO VELE GONZALEZ, antes identificado, para que compareciera al segundo (2º) día de despacho a la fecha en que constara en autos la citación de la parte demandada.-
Que por auto de fecha 25 de Noviembre de 2013 se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada.
Que en fecha 18 de Diciembre de 2013 compareció el alguacil Edgar Zapata y entregó compulsa sin firmar en virtud de la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada.
En fecha 03 de Febrero de 2014, los abogados ANIBAL JOSE LAIRET y ERIKA LAIRET NORIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nros. 19.882 y 145.922, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS LANDER ROTONDARO, titular de la cédula de identidad 1.741.505, consignaron escrito de reforma de la demanda.
En fecha 05 de Febrero de 2014, se admitió la reforma de la demanda incoada en contra del ciudadano ANTONIO VELE GONZALEZ, antes identificado, para que compareciera al segundo (2º) día de despacho a la fecha en que constara en autos la citación de la parte demandada.-
Que por auto de fecha 26 de Febrero de 2014 se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada.
Que en fecha 29 de Abril de 2014 compareció el alguacil Eduard Pérez y entregó compulsa sin firmar en virtud de la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada.
En fecha 06 de Mayo de 2014, se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada previa solicitud efectuada por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Que en fecha 11 de Junio, la parte actora consigna escrito presentado por el abogado ANIBAL JOSE LAIRET, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.882, mediante la cual consignó dos (2) carteles de citación publicados en los diarios el Nacional y Ultimas Noticias.
En fecha 15 de Julio de 2014, el Secretario dejo constancia de haber cumplido las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 31 de Julio de 2014, la parte actora solicitó al Tribunal la Designación del Defensor Ad-Litem, el cual fue designado por este Tribunal por auto de fecha 05 de Agosto de 2014, y se ordenó librar boleta, que en fecha 26 de Septiembre de 2014, el alguacil designado en fecha dejo constancia de haber hecho entrega de la boleta de notificación debidamente firmada.

Que en fecha 30 de Septiembre de 2014, comparecen los abogados VICTOR BERVOETS BURELLI y FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ SANTANA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nros. 17.495, 82.478.y consignan poder autenticado que acredita su representación de la parte demandada.
Que en fecha 02 de Octubre de 2014, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponiendo la excepción perentoria de falta de cualidad activa, por existir un litis consorcio activo forzoso o necesario, sin que el mismo se hay integrado validamente. Ello en virtud de que el ciudadano CARLOS LANDER ROTONDARO, acciono de manera individual y en su propio nombre e intereses, tal y como se desprende de la narración de los hechos en los que se alegan de que luego de desaparición del arrendador inicial, ciudadano CARLOS LANDER MARQUEZ, su hijo, el ciudadano CARLOS LANDER ROTONDARO, continuo manteniendo vigente la relación arrendaticia, pero obrando el ciudadano CARLOS LANDER MARQUEZ, en representación de los integrantes de la SUCESION CARLOS LANDER MARQUEZ, tal y como se evidencia de las representaciones que cursan en el presente expediente.
Todos estos alegatos, pretenden demostrar que la arrendadora siempre estuvo constituida por todos los integrantes de la sucesión de CARLOS LANDER MARQUEZ, y que por tal razón, debe el juzgador declarar inadmisible la demanda por no estar constituido de manera adecuada e integra el litis consorcio activo necesario.
En fecha 10 de Octubre de 2014 se dictó auto mediante el cual el Tribunal en virtud que se esta ventilando un juicio de desalojo de local comercial se ordenó proseguir la presente causa por el juicio oral tal como lo establece el artículo 43 del Decreto Con Rango Valor y fuerza de ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.-
En fecha 13 de octubre de 2014, compareció el apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito de pruebas.-
Que en fecha 16 de octubre de 2.014, compareció el apoderado de la parte actora y señaló solicitó la revocatorio por contrario imperio del auto de fecha 10-10-2014.-
Que en fecha 16 de octubre de 2014 compareció el apoderado judicial de la parte demandada y señaló al tribunal que repusiera la causa al estado de celebrar la audiencia preliminar
Que en fecha 20 de Octubre de 2014 comparece el apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito de pruebas.-
Que en fecha 30 de octubre de 2014 el tribunal difirió la sentencia para el segundo (2) día de despacho siguiente.-

PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICIÓN

Vista la solicitud de reposición de la causa formulada por la representación de la parte demandada, este tribunal estima que el Artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso de Comercio, señala que el procedimiento aplicable al caso marras es el procedimiento oral, asimismo se aprecia que 9 del Código de Procedimiento señala que las leyes procesales se aplicaran desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallen en curso, pero en este caso los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularan por la ley anterior.
Se evidencia que en el presente caso se debe resolver en primer lugar la cuestión previa para luego proseguir con el procedimiento, tal y como lo establece en su segundo parágrafo el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este Tribunal niega dicha reposición ya que la audiencia preliminar es un acto que debe ser fijado luego de la resolución de las cuestión previa aquí propuesta.-Y así se decide.-


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La representación Judicial de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda señaló que de conformidad con lo establecido en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil con base al supuesto establecido en el prime aparte del artículo 361 eiusdem, opone la excepción perentoria de falta de cualidad activa por existir un litis consorcio activo forzoso o necesario sin que el mismo se hayan integrado válidamente.

Del libelo de la demanda se evidencia que el ciudadano Carlos Lander Rotondado acudió ante este Órgano Jurisdiccional en representación de sus propios derechos e intereses, es decir, accionó individualmente y en su propio nombre.

Que durante el desarrollo de la narrativa señaló que luego de la desaparición del arrendador inicial, ciudadano Carlos Lander Márquez su hijo e integrante de la sucesión generada, ciudadano Carlos Lander Rotondaro, continuó manteniendo vigente la relación arrendaticia con su representado, con los mismos inmuebles como objeto de los sucesivos contratos locativos, pero con la particularidad de que Carlos Lander Márquez, además, obró en representación de los integrantes de la Sucesión de Carlos Lander Márquez, tal circunstancia se evidencia de las expresiones utilizadas por la representación actora.

Que la arrendadora de su representado siempre estuvo conformada por todos los integrantes de la sucesión de Carlos Lander Márquez y a tenor de la anotada particularidad debió el juzgador de esta instancia declarar inadmisible la demanda por no estar constituido de manera adecuada el litis consorcio activo necesario.

Que la actora actuó en representación de sus propios derechos e intereses a pesar de no estar integrada la relación arrendaticia por todos los herederos, ello sin invocar la representación legal de los integrantes de dicha sucesión de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo anterior que el juzgador debió pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta, de conformidad con lo previsto y dispuesto en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia solicita se declare Inadmisible la demanda.-

La representación judicial de la parte actora señala que hace valer el contenido de las comunicaciones de fecha 09 de marzo de 2010 marcadas con la letra E y F en donde su representado Carlos Lander Rotondaro, es integrante de la sucesión de Carlos lander Márquez, que dichas comunicaciones fueron enviadas y recibidas por el Ciudadano Antonio Vélez González, quien a su vez reconoce la cualidad de su representado como representante de la Sucesión de Carlos Lander Márquez las cuales solicitamos sean apreciadas por este Tribunal, toda vez que tienen pleno valor probatorio, asimismo hace valer el contenido del contrato de arrendamiento suscrito entre su representado Carlos Lander Rotondaro en su propio nombre y en representación de la Sucesión de Carlos Lander Márquez, que todo lo cual configura una nueva relación contractual entre su representado y Antonio Vélez González, quien no solo continuó ocupando el inmueble, sino que además desde el mes de enero de 2012 hasta agosto del mismo año pago a favor de Carlos Lander Rotondaro, los cánones de arrendamiento por los citados meses.
Que la relación contractual que constituye el objeto material de la acción de Desalojo, es necesariamente entre su representado y el demandado Antonio Vélez Gonzáles es verbal a tiempo indeterminado, dado la ocupación del inmueble y el pago de los sucesivos cánones de arrendamiento este último a favor de Carlos Lander Rotondaro, y en consecuencia es procedente la Acción de Desalojo

Este Tribunal para decidir el presente incidencia de cuestión previa propuesta por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, observa lo siguiente:.

Este tribunal trae a colación lo que al respecto señala el maestro Borjas sobre cualidad:
“Es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente a interés personal o inmediato, porque aunque una acción exista, si no se está directamente interesado en hacerlo valer, proporcionándolo por si, o en nombre de otro cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarlo. Cualidad es el derecho para ejercer determinada acción, la cualidad reside en el fundamento procesal del derecho de pedir, que es distinto al derecho que se reclama”.
Así como lo que señala el maestro Luís Loreto, como:
“Una relación de Identidad Lógica entre la persona a quien la ley le concede abstractamente la acción y el actuar concreto”. “El problema de la cualidad (decía el maestro Loreto) se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular de efectivo o contra quien se ejercita en tal manera”.
De acuerdo a las ideas de Luís Loreto, se infiere, que ninguna persona puede traer a otra a juicio, si no existe identidad lógica entre el actor y la persona a quien la Ley le concede la acción.
Ahora bien se evidencia del libelo de la demanda que Carlos Lander Rotondaro, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. 1.741.505, suscribió contrato de arrendamiento privado con le Ciudadano Antonio Vele González parte demandada en el presente juicio y lo hizo en su propio nombre y en representación de la sucesión de Carlos Lander Márquez

Del análisis del libelo de demanda, se observa, que el demandante intenta la presente acción como arrendador del inmueble objeto de la presente acción, soportando el peso de tal alegación en el Contrato de arrendamiento privado suscrito entre Carlos Lander Rotondaro y Antonio Vele González en fecha 18 de enero de 2012, contrato que no fue desconocido por la parte demandada al momento de contestar la demanda, sino por el contrario reconoció en su escrito de contestación dicha condición cuando señala textual lo siguiente: “que el hijo e integrante de la sucesión generada, ciudadano Carlos Lander Rotondaro, continuó manteniendo vigente la relación arrendaticia con nuestro representado, con los mismos inmuebles como objeto de los sucesivos contratos locativos, pero con la particularidad de que Carlos Lander Márquez, además obró en representación de los Integrantes de la Sucesión de Carlos Lander Rotondaro.” Fin de la cita

En este sentido se trae a colación la decisión N° 5007 del 15 de diciembre de 2005 de la Sala constitucional que se pronunció sobre la cualidad del actor en los siguientes aspectos:

“...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
(...omissis...)
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
(...omissis...)
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
En el caso se marras, la decisión de instancia declaratoria de la falta de cualidad del actor para intentar el juicio de resolución de contrato de arrendamiento contra la empresa de autos, definitivamente atenta contra la tutela judicial efectiva, pues de las actas se evidencia que el actor como propietario de las bienhechurías arrendadas y suscriptor del contrato de arrendamiento de dichas bienhechurías, tiene cualidad para solicitar ante la justicia su resolución.
En efecto, si bien es cierto que el ciudadano Andrés San claudio Cavellas, suscribió conjuntamente con el ciudadano Gustavo Ortega Lares, el contrato de arrendamiento de marras, ello no puede servir de justificación para negarle el derecho a llevar a cabo un juicio, donde si bien se le permitió acceder a él en principio, injustificadamente se le declara inviable por una presunta falta de cualidad que no es tal, pues la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares.
Más aún las disposiciones legales aplicables al caso, (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Código de Procedimiento Civil y Código Civil), ni el contrato de arrendamiento, el cual es ley entre las partes, establecen que en casos como el de autos, donde un determinado bien es arrendado por más de una persona, no pueda uno de los co-arrendadores demandar en forma separada la resolución del mismo por alguna de las causas contempladas en la ley; siendo que por regla general en nuestro ordenamiento jurídico, las personas naturales pueden realizar todo aquello que no esté prohibido por ley, por lo que no puede imponerse a un particular una prohibición sin base legal que lo sustente.
Ello así, donde no distingue el legislador mal podría hacerlo el intérprete en desmedro al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes; pues nuestra justicia, debe imponerse como un mecanismo progresista, en aras del interés general, con miras al cumplimiento de los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la tutela judicial efectiva y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, respectivamente.
Así pues, debe indicarse que el derecho a la tutela judicial efectiva supone no sólo el derecho de acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y evitar trabas o formalismos inútiles que obstaculicen el derecho de llevar un proceso judicial hasta sus últimas instancias.
(...omissis...)
En efecto, la titularidad del derecho por interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, a la sentencia definitiva, y la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar en el presunto caso, al rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez a la consideración del mérito de la causa.
Razón por la cual, erró el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, al declarar sin lugar la apelación interpuesta por el quejoso contra la decisión del Juzgado Noveno de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada por el referido ciudadano contra la sociedad mercantil Taller, A.G., Móvil, C.A., cuando dicho juzgador no obstante desechar por falta de cualidad o legitimación la demanda, declaró en el dispositivo del fallo sin lugar la misma, como si hubiera realizado un juzgamiento del mérito del asunto o sobre la titularidad del derecho, el cual no se llevó a cabo...”. Fin de la cita
(Negrillas y Subrayado del Tribunal)
Conforme con el criterio antes referido, este Tribunal aprecia que en el presente caso el ciudadano Carlos Lander Rotondaro actúa en el juicio en su condición de arrendador tal y como se desprende del contrato de arrendamiento, y lo hace en su propio nombre y en representación de la sucesión de su difunto padre, contrato que quedo reconoció por la parte demandada al momento de contestar la demanda, asimismo se aprecia que en el presente caso no se esta discutiendo un derecho real, pues el arrendamiento del inmueble es un acto de administración que puede ser ejercido por cualquiera de los coherederos o comuneros, motivo por el cual si la presente demanda no constituye un acto de disposición, sino de simple administración, no es necesario que se constituya un litis consorcio activo necesario para demandar, ya que puede ser ejercida de forma individual por cualquiera de ellos, que en este caso es evidente que el Ciudadano Carlos Lander Rotondaro es arrendador de los inmueble señalado en el contrato de arrendamiento, es por ello que se debe concluir que la parte actora si puede efectuar actos de administración de forma individual, como lo es la presente acción de desalojo, que persigue el derecho de rescatar para dicha comunidad el bien inmueble que se dice arrendado, en consecuencia, la parte demandante tiene cualidad activa para actuar en la presente causa, por lo que necesariamente la defensa perentoria esgrimida por la accionada debe ser declarada improcedente, resultando forzoso declarar Sin Lugar la Cuestión previa de prevista en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

IV-
DISPOSITIVA
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencido en la presente incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Déjese copia de la presente sentencia en el copiador, de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Cuatro(4) días del mes de Noviembre de dos mil Trece (2013). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
ABG. EDWIN DIAZ ACEVEDO
En la misma fecha se publicó el presente fallo.-
EL SECRETARIO,
ABG. ABG. EDWIN DIAZ ACEVEDO