REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AP31-V-2012-000908
(Sentencia Definitiva)
I
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos MARIA CAROLINA BARRETO PERNIA y JESUS ALBERTO PEREZ CARDOZO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.172.187 y V-9.099.013, respectivamente
PARTE DEMANDADA: La Sociedad de Comercio GALERIA AVILA CENTER S.R.L. inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de julio de 1991, bajo el no. 5, tomo 42-A-Sgdo.
APODERADOS: POR LA PARTE ACTORA: los Abogados CARLOS DANIEL LINAREZ y ODRIS RUTH ORTIZ RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.065 y 96.601, respectivamente. Por la PARTE DEMANDADA, los Abogados ENRIQUE TRAVIESO ITRIAGO, CARLA PEÑA GARCIA, CRISTHINA BARRIOS LANZ, ANA CRISTINA CONDE, SAMANTHA CONTRERAS, inscritos en el inpreabogado bajo los números, 150.418, 123.501, 180.107, 176.344, 186.221 respectivamente, y los abogados ROBERTO URBINA GARCIA y ANDRES CASTILLO PERNIA, inscritos en el inpreabogado bajo los números, 216.886 y 219.060 respectivamente.
MOTIVO:CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA
II
Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado por los abogados CARLOS DANIEL LINAREZ y ODRIS RUTH ORTIZ RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.065 y 96.601, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARIA CAROLINA BARRETO PERNIA y JESUS ALBERTO PEREZ CARDOZO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.172.187 y V-9.099.013, respectivamente, tal y como se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital , el 19 de octubre de 20001, anotado bajo el no. 01, tomo 184 , de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a consideración de este tribunal se indicaron los siguientes acontecimientos:
Que sus representados mantienen con la accionada una negociación que tiene por objeto la compraventa de un LOCAL COMERCIAL, distinguido con el Número P-31, localizado en el Nivel Parque (N-P), del CENTRO COMERCIAL GALERIAS AVILA, el cual se encuentra ubicado entre las Esquinas Urdaneta (SUR), Avenida El Parque (ESTE) y el Paseo Arauco (OESTE), Municipio Libertador del Distrito Capital, y posee una superficie aproximada de siete metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (7,40 Mts2), tal y como manifiestan, se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Publica Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha seis (06) de Octubre de 2003, bajo el Nº 53, Tomo 56 del Libro de Autenticaciones llevados por esa notaría;
Que en la Cláusula Segunda del referido contrato, el precio se estableció “… El precio definitivo de EL LOCAL se determinara para el momento de la protocolización del documento definitivo de compraventa y será el que resulte de la suma de los aportes entregados por los siguientes conceptos: Aporte inicial, indicado en el punto 4.1.1.Trece cuotas mensuales actualizadas, indicadas en el punto 4.1.2.El saldo deudor actualizado según lo indicado en la cláusula 4.1.3. para el momento de la protocolización. Solo a efectos referenciales el valor inicial de EL LOCAL es de NOVENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 25/100 CTS (Bs. 92.394.441,25) para la fecha de la firma del presente contrato…”
Que respecto a la forma y el momento en que sus mandantes debían pagar el precio, en la clausula segunda se estableció, que el mismo se verificaría por medio de un pago único y al momento de la protocolización del documento definitivo de venta.
Que con la finalidad de evitar que el comprador se retractara de la compra se constituyó a favor de EL VENDEDOR, una garantía de fiel cumplimiento, la cual se detalla en la Cláusula Cuarta del contrato.
Afirman los apoderados de los accionantes, que la cuota inicial fijada en la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE CON 94/100 BOLIVARES (Bs. 62.373.939,94), fue pagada por sus representados según quedó asentado en la Cláusula Cuarta, particular 4.1.4., donde EL VENDEDOR declaró haber recibido conforme dicha cantidad de el COMPRADOR .
Que también pagaron las trece (13) cuotas mensuales cuyo monto fue establecido conforme las pautas fijadas en el particular 4.1.2 de la cláusula Cuarta, y que esos pagos se evidencian de las documentales emanadas de la sociedad de comercio ANSA BIENES RAICES, S.R.L., que allí se indican.
Nº RECIBO FECHA DE PAGO MONTO
1. Nº 0723 04/11/2003 760.000,00
2. Nº 0825 04/12/2003 798.250,00
3. Nº 0911 08/01/2004 800.780,00
4. Nº 1052 05/02/2004 820.920,29
5. Nº 1162 05/03/2004 833.792,31
6. Nº 1308 05/04/2004 851.643,81
7. Nº 1421 05/05/2004 862.851,45
8. Nº 1550 04/06/2004 873.024,47
9. Nº 1683 02/07/2004 889.219,08
10. Nº 1874 05/08/2004 901.472,50
11. Nº 2029 06/09/2004 913.516,18
12. Nº 2161 05/10/2004 918.293,87
13. Nº 2288 05/11/2004 923.895,47
Que sus mandantes cumplieron con su obligación de pagar conforme el cronograma y los índices que se establecieron en el contrato:
Que en total entregaron la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (73.521.600,78).
Adujeron, que “… la implantación de esta clausula nominadas garantías de fiel cumplimiento, para ENCUBRIR que las cantidades recibidas, no son otra cosa que el pago del precio, todo ello con la finalidad de evitar que el contrato sea interpretado como una venta a plazo”
Que el valor total del inmueble se estableció de común acuerdo como valor referencial la cantidad de NOVENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 92.394.441,25), y que sobre esa base se calcularía el aumento que pudiera recaer en el mismo, tomando en cuenta el Índice de Precios al Consumidor establecido por el Área Metropolitana de Caracas, fijado por el Banco Central de Venezuela.
Que según documento emitido en fecha treinta (30) de mayo de 2005, por la Sociedad Mercantil GALERIAS AVILA CENTER, S.R.L., que manifiestan consignar marcado (D), “…del precio LOS COMPRADORES solo adeudan al vendedor la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 19.171.323, 49), cantidad está incluida la actualización atendiendo el Índice de Precios al Consumidor para esa fecha.”
Que a su entender, estamos en presencia de un contrato bilateral, pues sus mandantes debían pagar la totalidad del precio al momento de otorgarse el documento definitivo e compraventa, y la vendedora debía culminar los trabajos de construcción del Centro Comercial, protocolizar el documento de condominio y su reglamento, hacer la tradición del inmueble a los compradores y devolver a la compradora la totalidad de las cantidades recibas por concepto de garantía.
Que todas esas obligaciones están reguladas en el contrato, citando las distintas cláusulas que las contienen
Que la demandada de autos debió culminar los trabajos de construcción del Centro Comercial y notificar por escrito la terminación de los mismos, ya que dicha notificación serviría como punto de partida para que sus mandantes hicieran entrega de todos aquellos documentos requeridos en un lapso de diez (10) días calendarios, así como, protocolizar el documento de condominio y su reglamento, y de igual manera, hacer la tradición del inmueble a sus mandantes conforme lo establecido en el artículo 1.488 del Código Civil, otorgando el documento público traslativo de la propiedad ante la Oficia de Registro Inmobiliario y devolver a sus mandantes las cantidades que recibió por concepto de garantía, una vez protocolizado el documento definitivo de compra-venta, según lo establecido en el contrato.
Afirmó la parte actora, que de una llana interpretación de la cláusula Decima Primera EL VENDEDOR se comprometió a otorgar el documento definitivo de venta par el 30 de octubre de 2004; que ese plazo era prorrogable sin notificación por un plazo de seis meses; que bajo esas circunstancias, el VENDEDOR contaba hasta el 30 de abril de 2005 para protocolizar el documento definitivo de venta; que por lo menos para el 31 de marzo de 2005 debía notificarse a su mandante sobre la firma del documento definitivo de compraventa, según lo dispuesto en la clausula 13º. y que antes de esta fecha (31/04/2005) tenía que estar protocolizado el documento de condominio del Centro comercial, a tenor de lo que dispone el artículo 26 de la ley de Propiedad Horizontal; que ese documento de condominio quedo protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito registro del Municipio Libertador del Distrito Capital el 06 de mayo de 2005, inserto bajo el Nº 04, Tomo 07, Protocolo Primero; que resulta indisputable, que para el 30 de marzo de 2005, la vendedora no había cumplido con el contrato y que para esa fecha era imposible protocolizar el documento definitivo de compraventa.
Que el cumplimiento de todas las obligaciones de sus patrocinados estaba condicionado al cumplimiento de las obligaciones del Vendedor.
Que los compradores, oportuna y cabalmente, desde el 06 de octubre de 2003 hasta el 5 de noviembre de 2004 cumplieron con su obligación preliminar consistente en pagar la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (73.521.600,78), por concepto de garantía de fiel cumplimiento
Que cuando sus mandantes cumplieron la última de las obligaciones asumidas, “…entiéndase el monto estipulado como garantía, verificada el 5 de noviembre de 2004, quedó en espera que el VENDEDOR cumpliera con su obligación de otorgar el documento definitivo de venta lo cual debería ocurrir a más tardar el 30 de abril de 2005 según la prórroga automática.”
Que de los argumentos de hecho y fundamentos de derecho antes explanados, es claro que EL VENDEDOR no ha cumplido con las obligaciones que le impone le contrato de compromiso Bilateral de compraventa y que tiene por objeto la tradición legal de inmueble ofrecido en venta, mediante el otorgamiento del documento definitivo de compraventa
Adicionalmente, y el Capitulo identificado, DE LAS OBLIGACION DE PAGAR EL CONDOMINIO, la parte demandante adujo, que en la Cláusula Décima Octava del contrato accionado, se estableció que: “ queda expresamente convenido que EL COMPRADOR pagará las cuotas de condominio, a partir de la protocolización del respectivo documento de compraventa. En todo caso de retardo en el registro de dicho documento por causas que le sean imputables a EL COMPRADOR , éste pagará las cuotas de condominio desde la fecha en que correspondía otorgar dicho documento.”
Que tal como se explano en el libelo original y en la reforma, el retardo o la imposibilidad de suscribir el documento definitivo de venta, no se debe a motivos imputables a su representado, sin que por el contrario, los motivos que hasta la presente fecha no han permitido la protocolización del documento solo le son imputables al VENDEDOR.
Que de esta manera queda claramente establecido que la obligación de pagar la alícuota del condominio es exclusiva del “ACTUAL” propietario del inmueble hasta tanto se otorgue el documento definitivo de compraventa, se haga la tradición legal y ocurra la sustitución en la titularidad de la propiedad; que no obstante ello, desde el mes de noviembre de 2004, su mandante, sin estar obligado a ello, ha venido pagando mensualmente las alícuotas de condominio del local cuya venta nos ocupa, equivalente a un total de Cincuenta y Nueve (59) recibos, los cuales dan una sumatoria total de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 26.340,69), que detalla de la siguiente manera:
AÑO FECHA DE PAGO Bs. (antes 2008) Bs. Fuerte RECAUDO
2004 NOVIEMBRE 94.101,08 94,10 R-1
DICIEMBRE 198.914,11 198,91 R-2
2005 ENERO 177.851,78 177,85 R-3
FEBRERO 165.643,47 165,64 R-4
MARZO 166.097,06 166,10 R-5
ABRIL 190.752,44 190,75 R-6
MAYO 177.454,05 177,45 R-7
JUNIO ABONO 8.174,88 8,17 R-8
JUNIO 201.978,51 201,98 R-9
JULIO Y ABONO AGOSTO 340.000,00 340,00 R-10
AGOST-SEP-OCT-ABONO NOV 360.000,00 360,00 R-11
NOVIEMBRE 162.384,29 162,38 R-12
2006 FEBRERO 234.754,49 234,75 R-13
MARZO 168.244,51 168,24 R-14
MARZO 159.124,64 159,12 R-15
ABRIL 155.471,24 155,47 R-16
MAYO 192.677,37 192,67 R-17
JUNIO 165.909,59 165,90 R-18
JULIO 175.316,50 175,31 R-19
AGOSTO 196.278,29 196,27 R-20
SEPTIEMBRE 193.223,30 193.22 R-21
OCTUBRE 178.336,30 178,33 R-22
NOVIEMBRE 188.716,23 188.71 R-23
DICIEMBRE 189.231,47 189,23 R-24
2007 ENERO 195.682,21 195,68 R-25
FEBRERO 196.304,95 196,31 R-26
MARZO 187.938,28 187,93 R-27
ABRIL 182.374,65 182,37 R-28
MAYO 184.409,98 184,40 R-29
JUNIO 199.147,15 199,14 R-30
2009 AGOSTO 442,69 442,69 R-31
SEPTIEMBRE 442,69 442,69 R-32
OCTUBRE 480,34 480,34 R-33
NOVIEMBRE 507,45 507,45 R-34
DICIEMBRE 549,59 549,59 R-35
DICIEMBRE 134,00 134,00 R-36
2010 ENERO 549,59 549,59 R-37
FEBRERO 586,90 586,90 R-38
MARZO 586,90 586,90 R-39
ABRIL 539,85 539,85 R-40
MAYO 539,85 539,85 R-41
JUNIO 539,85 539,85 R-42
JULIO 526,81 526,81 R-43
AGOSTO 526,81 526,81 R-44
SEPTIEMBRE 591,12 591,12 R-45
OCTUBRE 615,09 615,09 R-46
NOVIEMBRE 588,58 588,58 R-47
DICIEMBRE 588,58 588,58 R-48
2011 ENERO 622,51 622,51 R-49
FEBRERO 628,98 628,98 R-50
MARZO 1.279,51 1.279,51 R-51
ABRIL 1.304,05 1.304,05 R-52
MAYO 1.325,15 1.325,15 R-53
JUNIO 651,21 651,21 R-54
JULIO 1.336,30 1.336,30 R-55
AGOSTO 1.386,69 1.386,69 R-56
SEPTIEMBRE 709,05 709,05 R-57
OCTUBRE 1.432,76 1.432,76 R-58
NOVIEMBRE 741,32 741,32 R-59
26.340,69
Que de la relación de pago antes descrita, se omitieron los recibos correspondientes a los meses no señalados, por cuanto los mismos no se encuentran en posesión de nuestros mandantes, pero que de igual manera fueron pagados por ellos, ascendiendo a la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 18.597,00), detallándose esos pagos de la siguiente manera :
AÑO FECHA DE PAGO PROMEDIO
MENSUAL PAGOS
SIN RECIBOS
2005 DICIEMBRE 172,00 175,00
2006 ENERO 178,00 178,00
2007 JULIO A DICIEMBRE (6 MESES) 190,00 1.140,00
2008 ENERO A DICIEMBRE (12 MESES) 250,00 3.000,00
2009 ENERO A JULIO (6 MESES) 484,00 2.904,00
2010 -------------- --------- ------------
2011 DICIEMBRE 610,00 610,00
2012 ENERO A DICIEMBRE (12 MESES) 685,00 8.220,00
2013 ENERO A MARZO (3 MESES) 790,00 2.3670,00
TOTAL 18.597,00
Aducen los apoderados actores, que de la sumatoria de ambas cantidades por pago de cuotas de condominio se desprende, que su mandantes han pagado sin deber, la cantidad total de CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL (Bs. 44.937,00).
Que de conformidad con el artículo 1.178 del Código Civil, “…todo lo que se ha pagado sin deberse está sujeto a repetición; que es por ese motivo por lo que sus mandantes pretenden, además que se cumpa el contrato en el sentido que se protocolice le documento definitivo de venta del local, reclaman que se le devuelva las cantidades pagadas, sin deber, por concepto de condominio.
Que en base de los razonamientos antes expuestos, y fundamentando su demanda en los artículos 1.133, 1.137, 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.178, 1.264, 1.474, 1.486 y 1.488 del Código Civil, es que acude ante este Tribunal para demandar como en efecto demandan por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la Sociedad Mercantil GALERIAS AVILA CENTER, S.R.L., antes identificada para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En que cumpla con el contrato de compra-venta que suscribieron el seis (6) de Octubre de2003, en el sentido que se otorgue el documento definitivo de compra-venta del inmueble, que aparece identificado en el documento de condominio protocolizado ante el Registro Público Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 06 de mayo de 2005, anotado bajo el Nº 04, Tomo 07, Protocolo Primero; como LOCAL Nº P-31 que presenta un área total aproximada de trece metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (13.40 m2). En la Planta Nivel Parque: Área: Tiene un área comercial aproximada de siete metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (7,65 m2). Linderos: NORTE: Locales Nº P-32, Nº P-33 y ducto de servicio; SUR: Pasillo de Circulación por el cual tiene acceso y local Nº P-30, ESTE: Locales Nº P-30, Nº P-33 y ducto de servicio; OESTE: Locales Nº P-32 y pasillo de circulación. Presenta una escalera interna que da acceso a una Mezanine de uso auxiliar del local. Área: tiene un área aproximadamente cinco metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (5,75 m2). Linderos: NORTE: Local Nº P-32 y vacío sobre la escalera por la cual tiene su acceso; SUR: Pasillo de circulación y Local Nº P-30; ESTE: Local Nº P-30 y vacío sobre la escalera por la cual tiene su acceso; OESTE: local Nº P-32 y pasillo de circulación. Local que forma parte del CENTRO COMERCIAL GALERÍAS AVILA ubicado en la Avenida Este Tres con Avenida El Parque y Avenida Urdaneta, Urbanización San Bernardino, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: Que el precio de la operación de compra-venta es el precio vigente incluyendo el ajuste por los parámetros inflacionarios vigentes hasta el 25 de noviembre de 2004, es decir, la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 92.692,92), que será pagado al momento de la protocolización del documento definitivo de venta, conforme se acordó en la Cláusula Tercera del contrato cuyo cumplimiento de demanda.
TERCERO: Que se les devuelva a sus mandantes, la cantidad de dinero que han pagado por concepto de condominio, relacionado con el inmueble identificado como local P-31, ubicado en el Centro Comercial Galerías Ávila.
CUARTO: Que las cantidades cuya repetición se pretende, dada la pérdida del poder adquisitivo que han sufrido con el transcurso del tiempo, a los fines de compensar las pérdidas, se proceda a la indexación o corrección monetaria, desde la fecha del pago, hasta que se obtenga sentencia y se declare definitivamente firme.
Que para el caso que el demandado se niegue a cumplir con su obligación, solicitan que el tribunal acuerde la protocolización de la sentencia para que esta produzca los efectos del contrato no cumplido, en el sentido de la transferencia de la propiedad.
III
La demanda fue admitida por auto de fecha 07 de Junio de 2.012 por los trámites del procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en ese auto se emplazó a la parte demandada para que procediera a dar contestación a la demanda al segundo (2º.) día de despacho siguiente a su citación, constando, de las diligencias practicadas por el alguacil designado a tales fines, su imposibilidad para localizar al demando, consignado la compulsa sin firmar a los fines de ley.
En fecha diez (10) de Abril de 2.013, los Abogados CARLOS LINAREZ y ODRIS ORTIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.065 y 96.601, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora consignaron escrito de reforma de la demanda, emplazándose nuevamente a la demandada de autos, y librándose la compulsa respectiva, sin que tampoco en esta nueva oportunidad las gestiones del alguacil hubiera tenido éxito, constando la consignación de compulsa de citación sin firmar.
En virtud De la petición formulada por la parte actora el tribunal acordó la citación sucedánea por carteles en fecha 28 de Noviembre de 2013, constando la consignación de los carteles debidamente publicados en el diario El Nacional y Ultimas Noticias, agregados al expediente en fecha 13 de marzo de 2014 .
En fecha 28 de Marzo de 2014, se hizo presente a los autos, el Abogado MIGUEL ANGEL SANTELMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.324, y manifestando proceder en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó copia simple del poder que le acredita esa representación, así como la de los abogados ENRIQUE TRAVIESO ITRIAGO, CARLA PEÑA GARCIA, CRISTHINA BARRIOS LANZ, ANA CRISTINA CONDE, SAMANTHA CONTRERAS , inscritos en el inpreabogado bajo los números, 150.418, 123.501, 180.107, 176.344, 186.221 respectivamente, y se dio por citado en nombre de su representada, en el presente juicio. En esa misma fecha, el aludido apoderado sustituyó poder en los abogados, ROBERTO URBINA GARCIA y ANDRES CASTILLO PERNIA, inscritos en el inpreabogado bajo los números, 216.886 y 219.060 respectivamente.
En fecha primero (1º) de Abril de 2014, los Abogados PEDRO RENGEL, JAVIER RUAN y ROBERT URBINA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.443, 70.411 y 216.886, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada consignaron escrito contentivo de contestación a la demanda, oportunidad en la cual, opusieron en primer lugar, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 11º. y 1º. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para luego dar formal contestación al fondo de la demanda.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas en el juicio, por lo que verificado el cumplimento de todas las fases atientes a este juicio el tribunal pasa a dictar sentencia, debiendo pronunciarse en primer lugar respecto de las cuestiones previas promovidas, y según su resultas, pronunciarse respecto del fondo de la controversia.
IV
De las Cuestiones Previas
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada alegó las Cuestiones Previas contenidas en el ordinal 11º. y 1º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la primera relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, y la segunda, relativa a la falta de jurisdicción del juez. En tal sentido, la parte demandada advierte la existencia de una clausula de arbitraje inserta en el contrato accionado que textualmente establece: “…Décimo Novena: Cualquier controversia que se suscite en relación con el presente contrato será resuelta definitivamente mediante arbitraje de conformidad con el Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y de Arbitraje (CEDCA)…”
Al respecto adujo, que como el legislador venezolano “… no determinó, sin embargo, de una manera clara y especifica, cuales son los trámites necesarios para lograr que el acuerdo de arbitraje sea efectivo “exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria”…” citó las distintas polémicas doctrinales y jurisprudenciales que sostienen que la excepción de compromiso o del acuerdo arbitral, no es ni de competencia, ni de jurisdicción, ni de litis pendencia, invocándose, que se trata de una autentica excepción de carácter particular, concluyendo en tal sentido, que
“Aunque muchos litigantes venezolanos incurren en el referido error de oponer la falta de jurisdicción y por ello la Sala Político Administrativa ha terminado conociendo la mayoría de estos asuntos, la propia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de Noviembre de 2004 y de fecha 08 de Febrero de 2002, establece que las controversias relativas a la validez del acuerdo de arbitraje comercial no se discute ante jueces, sino ante el Tribunal Arbitral. Asimismo, deja claro que las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces.
(… omisis … )
Por otra parte, y para mayor abundamiento cabe señalar que, siendo la materia arbitral esencialmente disponible, y su principio rector libre de autonomía de voluntad de las partes, sería perfectamente válido que a pesar de la existencia del acuerdo de arbitraje, las partes con posterioridad a su celebración, resuelvan renunciar a dicho acuerdo. En este sentido, la renuncia al acuerdo de arbitraje puede ser expresa o tácita. La renuncia tácita, quedaría perfeccionada en el momento en que el demandado realiza cualquier actividad procesal que no sea hacer valer la excepción del acuerdo arbitral, sino, por el contrario, se conforma con la existencia del proceso judicial y l o continúa. El acuerdo de arbitraje, en ese supuesto, o en caso de que las partes hayan expresamente renunciado a él, quedaría sin efecto y el proceso continuaría ante los tribunales judiciales. De allí que, puede decirse con propiedad que el acuerdo de arbitraje tiene carácter meramente dispositivo. Sin embargo, si solo consta en autos la renuncia tácita de una de las partes, esto es, la renuncia tácita del demandante, la cual se perfecciona con la presentación de su demanda, mal podría el Juez extender los efectos de esa renuncia tácita unilateral al demandado. Tal apreciación de oficio resultaría absolutamente incongruente. Por el contrario, si sería válido que el Juez en el momento de dictar el auto de admisión de la demanda, aprecie de oficio el acuerdo de arbitraje si éste consta en alguno de los documentos anexos al libelo de demanda, y el demandante no acompaña junto a éste prueba la renuncia del acuerdo arbitral por parte del demandado que aún no se ha presentado en el juicio.
En virtud de lo antes expuesto y haciendo un análisis detenido del artículo 5 de la LAC, se puede concluir que si existen disposiciones precisas en la Ley de regulan el asunto relativo al tratamiento procesal que cabe aplicar cuando una de las partes incumple el acuerdo de arbitraje. Es claro que del referido artículo 5 de la LAC, se infiere “que a los tribunales judiciales se les prohíbe admitir la acción propuesta ante ellos”.
De allí, entonces, que la cuestión previa que debe interponerse en estos caos, no es ni la relativa a la falta de jurisdicción, ni la incompetencia, sino la del numeral 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
La jurisprudencia al analizar esta cuestión previa ha puntualizado:
“En relación con la cuestión previa opuesta, dicho precepto legal contiene dos disposiciones a saber:
La primera, que prohíbe la admisión de la acción propuesta; y la segunda, la que procede cuando la ley sólo permita admitirla por determinadas causales de las que no sean alegadas en la demanda.
Con relación a la primera, o sea, la prohibición legal de que se admita una acción, equivale a negarla formalmente con anterioridad a que la parte demandada se vea obligada a participar en el proceso.
Para atacar el fondo del derecho que pretende tener la parte actora, es natural que, previa e incidentalmente se le permita rechazar la demanda y hacer que se le niegue la entrada al proceso con la sola prueba de la correspondiente prohibición de la ley. Esta en muchos casos expresa categóricamente dicha prohibición, pero no es necesario que se manifieste en tal forma, siempre que de algún modo, aparezca manifiesta la voluntad del legislador de negar la acción propuesta. (JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Oscar R. Pierre Tapia – Tomo 10, Pág. 413) resaltado nuestro”
Por las razones antes expuestas, solicitamos respetuosamente de este Tribunal se sirva declarar CON LUGAR la cuestión previa opuesta, de prohibición de ley de admitir la acción propuesta, consagrada en el numeral 11 del artículo 346 del CPC, y en consecuencia deseche la demanda y declare extinguido el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 eiusdem.”
Para el caso que este tribunal considere la improcedencia de esa solicitud, la parte demandada opuso en forma subsidiaria la cuestión previa contenida en el ordinal 1º. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y a tales fines citó sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no. AA50-T-2009-05739, de fecha 30 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales de Lamuño, en la que la mencionada Sala reiteró el criterio transcrito en la decisión Nº 1.069/2009, relativo a que “el criterio parcialmente transcrito consagra dos supuestos en los que se considera que ha operado la renuncia tácita al arbitraje; el primero se refiere al caso en el cual el demandado apersonado en juicio haya opuesto la existencia de la cláusula de arbitraje, pero no mediante el mecanismo procesal idóneo, esto es, a través de la interposición de la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción”. Adujo, igualmente , que la Sala Político Administrativa sostiene en forma general, un criterio que postula que cualquier actuación procesal distinta a la oposición de la cuestión previa en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe considerarse como una “renuncia tácita al arbitraje”. Por tal motivo solicitan del tribunal, se sirva declarar CON LUGAR la cuestión previa opuesta, de falta de jurisdicción del Tribunal, consagrada en el numeral 1 del artículo 346 del CPC, y en consecuencia declare extinguido el presente proceso, de conformidad con lo expuesto en el artículo 353 eiusdem.
En vista de los argumentos antes expuestos, el tribunal considera pertinente pronunciarse en primer lugar, sobre cual resulta ser el mecanismo idóneo para denunciar la excepción de la clausula compromisoria a que alude el accionado, para luego determinar su procedencia al caso de autos.
Para decidir el tribunal observa
El arbitraje constituye un medio alternativo de resolución de conflictos que tiene una especial protección y promoción de orden constitucional que lo inserta dentro de un sistema de justicia mucho más amplio a partir de la vigencia de la constitución de 1999, por lo que ese mecanismo ya no puede verse como “… una institución ajena al logro de una tutela jurisdiccional verdaderamente eficaz y, por lo tanto, excluye la posibilidad que el arbitraje y demás medios alternativos de resolución de conflictos sean calificados como instituciones excepcionales a la jurisdicción ejercida por el Poder Judicial. Con ello, en términos generales debe afirmarse que el derecho a someter a arbitraje la controversia, implica que la misma puede y debe ser objeto de arbitraje en los precisos términos y ámbitos que establece el ordenamiento jurídico vigente” –(Vid. Sentencia de la sala Constitucional Nº 1.541/08, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.055 del 10 de noviembre de 2008) .
Así ha dicho la aludida Sala, que el arbitraje no se limita o se realiza con el imperativo constitucional de que la Ley promoverá el arbitraje (artículo 258), sino se materializa en
“la existencia de un derecho fundamental al arbitraje que está inserto en el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 192/08-, lo cual se traduce en que la procedencia y validez del arbitraje, se verifica en la medida en que éste responda a los principios y límites que formal y materialmente el ordenamiento jurídico ha establecido al respecto-vgr. Procedencia del arbitraje, validez del laudo arbitral, entre otras-, por lo que el arbitraje trasciende el simple derecho individual de los particulares a someterse al mismo -en los términos de las normas de derecho comparado- y se erige como una garantía de éstos a someterse a un proceso (arbitral) accesible, imparcial, idóneo, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativo y sin dilaciones indebidas.
De ello resulta pues, que en el contexto jurídico filosófico de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ‘justicia arbitral’ no puede percibirse como un compartimiento estanco y diferenciado de la ‘justicia estatal’, ya que ambas persiguen “por vías distintas pero complementarias, el mismo ideal de justicia” -Cfr. OPPETIT, BRUNO. Teoría del Arbitraje. Legis, Colombia, 2006, p. 45-, con lo cual debe abandonarse toda concepción que reduzca -en términos generales- al arbitraje a un puro fenómeno contractual, a pesar que su origen sea fundamentalmente de tal naturaleza; ya que al ser el arbitraje parte de la función jurisdiccional, el árbitro se ve investido de la jurisdictio en los términos que ordenamiento jurídico establezca.
En todo caso, esta perspectiva del arbitraje como parte de la función del Estado de impartir justicia, no abandona o excluye una visión contractualista del mismo, que posibilita equilibrar la posición jurisdiccional planteada, permitiendo afirmar el carácter excepcional de la participación de los órganos jurisdiccionales en el arquetipo del sistema arbitral, con lo que cualquier interpretación y aplicación normativa en la materia, responde al principio según el cual debe preferirse toda interpretación que favorezca el arbitraje y afrontar de manera restrictiva la intervención jurisdiccional ordinaria, conforme al brocardo “exceptio est strictissimae applicationis”; ya que las partes, al optar por el arbitraje “escogieron un método que reduce la participación judicial a un pilar dentro de un sistema que tiene ventajas y desventajas (…)” -Cfr. González De Cossío, Francisco. El Arbitraje y la Judicatura. Editorial Porrúa, México, 2007, p. 15- y, en el cual, la “interacción de la justicia ordinaria y el arbitraje, obedece a la combinación de caracteres de autonomía y efectividad que acompañan al mecanismo arbitral” -Vid. Talero Rueda, Santiago. Arbitraje Comercial Internacional, Instituciones Básicas y Derecho Aplicable. Temis, 2008, Bogotá, p. 227-. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 3 de Noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el. Expediente Nº 09-0573, por revisión en el caso de ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA, C.A.)
El carácter vinculante de la aludida sentencia nos obliga a interpretar, que entre la jurisdicción y el arbitraje no existe en realidad incompatibilidad, sino que entre ambos surge una relación de interdependencia vinculada a la consecución de una sociedad justa de conformidad con los artículos 3, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo estableció la Sala, de tal manera, que esa Sala Constitucional, coherente con esa visión, concluyó, que no puede seguirse sosteniendo, que el arbitraje sea, en puridad de conceptos, una “excepción”, estableciendo los siguientes parámetros sobre los cuales debe discurrir la operatividad de esa institución, en especial sobre la “denominada ‘Renuncia Tácita al Arbitraje’ (…)”. En tal sentido precisó que:
“Para ello, es preciso analizar el contenido y alcance del artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que señala que: “La sumisión tácita resultará, por parte del demandante, del hecho de interponer la demanda y, por parte del demandado, del hecho de realizar en el juicio, personalmente o por medio de apoderado, cualquier acto que no sea proponer la declinatoria de jurisdicción u oponerse a una medida preventiva”.
Sobre los supuestos contenidos en el artículo parcialmente transcrito, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que cuando habiéndose demandado en vía judicial, la otra parte una vez apersonada en juicio no haya opuesto en forma: ex ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cláusula de arbitraje y se someta al conocimiento del tribunal ordinario, bien solicitando la declaratoria sin lugar de la demanda (contestando el fondo de la misma), bien reconviniendo (mutua petición) o habiendo quedado confeso (confesión fícta) y; que también, se considerará como renuncia tácita, aún y cuando, habiéndose opuesto la existencia de una cláusula de arbitraje, dicha advertencia u oposición no haya sido interpuesta en ‘forma’ esto es, mediante el mecanismo procesal adecuado según la legislación especial adjetiva (en nuestro régimen la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), se verifica la denominada “‘Renuncia Tácita al Arbitraje’ (…)”.
La interpretación del artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo antecedente inmediato se encuentra en el artículo 322 del Convención sobre Derecho Internacional Privado (Código Bustamante), es una actividad que debe desarrollarse en su totalidad, lo cual comporta que la interpretación normativa debe realizarse enmarcada en el sistema global del derecho positivo, para así esclarecer el significado y alcance de las disposiciones legales, cuyo conocimiento es necesario para determinar cuál ha sido la voluntad del legislador.
Ello implica, “(…) tener en cuenta el fin del derecho, pues lo que es para un fin por el fin ha de deducirse (…)”, así, el principio general de interpretación de la ley consagrado en el artículo 4 del Código Civil -conforme al cual, a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador-, resulta aplicable no sólo en un contexto lógico sino teleológico o finalista, con lo cual los elementos normativos deben ser armonizados como un todo, en el sentido de no poder hacer abstracción unos de otros, sino que los mismos han de ser tomados en cuenta al momento de hacer la correcta valoración del contenido del texto legal -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.152/07-.
Conforme a lo expuesto, la Sala ha señalado que “(…) la interpretación jurídica debe buscar el elemento sustantivo que se halla en cada una de las reglas del ordenamiento jurídico, constituido por los principios del derecho que determinan lo que GARCÍA DE ENTERRÍA (Revolución Francesa y Administración Contemporánea. Madrid: Editorial Cívitas, 4° edición. 1994. P. 29), denomina como ‘fuentes significativas’ del ordenamiento, esto es, lo que el iuspublicismo con Kelsen, por un lado, y Santi Romano por otro, teorizaron como una Constitución distinguible de la en sentido formal, como un condensado de reglas superiores de la organización del Estado, que expresan la unidad del ordenamiento jurídico. Así, la Constitución como expresión de la intención fundacional y configuradora de un sistema entero que delimita y configura las bases jurídico-socio-políticas de los Estados, adquiere valor normativo y se constituye en lex superior, lo cual imposibilita la distinción entre artículos de aplicación directa y otros meramente programáticos, pues todos los preceptos constituyen normas jurídicas directamente operativas, que obligan a las leyes que se dictan a la luz de sus principios a respetar su contenido esencial (…)” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.152/07-.
De ello resulta pues, que la Sala al analizar la expresión jurídica legal o sub legal con el Texto Fundamental de acuerdo al principio de supremacía constitucional, debe tener presente que toda manifestación de autoridad del Poder Público debe seguir los imperativos o coordenadas trazadas en la norma fundamental, como un efecto del principio de interpretación conforme a la Constitución y de la funcionalización del Estado a los valores que lo inspiran.
En tal sentido, el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado es una garantía para el demandado en la medida que define que actuaciones debe realizar para que no se verifique una sumisión tácita a la jurisdicción de los tribunales venezolanos, tomando en consideración que conforme a la jurisprudencia vinculante de esta Sala, “visto que el mandamiento constitucional a que se refiere el artículo 258 impone el desarrollo, promoción y sana operatividad de los medios alternativos para la resolución de conflictos en el foro venezolano (que compele tanto al legislador como al operador judicial), toda norma legal o interpretación judicial que lo contraríe debe considerarse reñida al texto fundamental y, por tanto, inconstitucional” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.541/08, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.055 del 10 de noviembre de 2008))
En consecuencia, debe tenerse presente que la aplicabilidad de la referida norma se encuentra limitada a la actuación de las partes en juicio y no de actuaciones extra litem, con lo cual la oportunidad y forma para la oposición de la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o a la respectiva medida cautelar, debe producirse en la oportunidad procesal que en cada caso disponga el ordenamiento adjetivo aplicable, además de responder a los principios y normas rectoras del correspondiente procedimiento. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 3 de Noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el. Expediente Nº 09-0573, por revisión en el caso de ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA, C.A.) (subrayado de este tribunal)
Así las cosas, tenemos que la Sala Constitucional avala el criterio de la Sala Político Administrativa respecto del uso de la cuestión previa ex ordinal 1º. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como mecanismo idóneo para oponer la cláusula de arbitraje, de allí que sea esa la vía apropiada para tales fines y no la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del mismo artículo, motivo por el cual, resulta evidente que la solitud de la parte demandada para que se atienda esa excepción como una causal de inadmisibilidad de la demanda no debe prosperar. Así se decide.
Ahora bien, en lo relativo a la invocación de la defensa previa antes aludida, contenida en el ordinal 1º. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal debe atender al contenido del artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela N° 36.430 del 7 de abril de 1998, que consagra expresamente la posibilidad de que las partes sometan a arbitraje la resolución de controversias o disputas, mediante un pacto denominado “acuerdo de arbitraje” . El aludido articulo dispone que
“Artículo 5. El „acuerdo de arbitraje es un acuerdo por el cual las partes deciden someterse a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente.
En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria”.
De esta manera, al estar contemplado el acuerdo de arbitraje en una cláusula contractual, esta adquiere carácter vinculante para las partes que lo han suscrito, e implica para ellas una renuncia expresa a acudir ante los órganos jurisdiccionales ordinarios a someter sus conflictos.
Por su parte, el artículo 6 de la precitada Ley de Arbitraje Comercial dispone, que: “El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje…”.
En tal sentido, la parte demandada invocó el contenido de la cláusula Décimo Novena, inserta en el contrato accionado, suscrito entre las partes el el 06 de octubre de 2003, por ante la Notaria Interina Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el no. 53 , tomo 56 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, la cual es del tenor siguiente: “Cualquier controversia que se suscite en relación con el presente contrato será resuelta definitivamente mediante arbitraje de conformidad con el Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y de Arbitraje (CEDCA)
De esa clausula se constata que las partes decidieron, en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad, consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil, someter las controversias que pudiesen surgir con motivo del contrato suscrito entre ellas, antes identificado, a la decisión de un tribunal arbitral, sin que pueda colegirse de la referida cláusula una manifestación genérica, imprecisa o incompleta, lo cual en la situación analizada es suficiente para concluir que la acción planteada debe ser conocida por el mencionado tribunal de arbitraje.
En consecuencia, la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procede en derecho. Así se decide.
V
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1.- Declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer el conflicto suscitado entre las partes en reclamación de los derechos sometidos a un tribunal arbitral.
2.- Se declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por cumplimiento de contrato de compraventa interpuesta por la ciudadana MARIA BARRETO Y JESUS PEREZ, contra la Sociedad mercantil GALERIAS AVILA CENTRER, S.R.L., ambas partes suficientemente identificadas en el encabezamiento de esta decisión.
3.- Declara SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 11º. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
Se condena en las costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Notifíquese a las partes
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez
Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.
La Secretaria
Abgo. DILCIA MONTENEGRO.
En esta misma fecha, siendo las 3 pm se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
MAGC/DM/Yorelys
Exp. AP31-V-2012-000908
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