REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
I
DEMANDANTE: Ciudadano LORENZO EULOGIO REYES PARODY, venezolano, mayo de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-1.199.900.
DEMANDADA: ciudadana MARÍA TERESA CLAROS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V- 24.897.710.
APODERADOS: Por la Parte Demandante: las abogadas ANA MERCEDES GARCIA PETIT, ZULLY JOSEFINS ROJAS CHÁVEZ, MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO y MIREYA ARACELIS PEREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.780, 36.887, 10.895 y 54.160, respectivamente. Por la Parte Demandada: la parte demandada estuvo asistida por el Defensor Judicial asignado en autos, el abogado OSCAR DAMASO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.206, en su carácter de Defensor Público Segundo con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.
II
Se da inicio al presente juicio mediante demanda interpuesta por la abogada MARÍA ANTONIETA GIL PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 131.264, quien actúa en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LORENZO EULOGIO REYES PARODY, venezolano, mayo de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-1.199.900, tal y como consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas , el 11 de noviembre de 2010, anotado bajo el no. 22, tomo 142 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria . En tal sentido, como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a consideración de este tribunal, la referida ciudadana indicó lo siguiente:
Que en fecha quince (15) de Agosto de 2.008, la ciudadana MARIA TERESA CLAROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. V-24.897.710, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano HECTOR DE JESUS PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.092.648, sobre el inmueble propiedad del antes mencionado ciudadano, constituido por el apartamento ubicado en la Parroquia Altagracia, entre las esquinas de Delicias a Aurora, Residencias Jardín de Altagracia II, piso 5, Apto. 5-B, Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 27 de junio del año 2007, inserto bajo el Nº 49, Tomo 31, Protocolo Primero.
Que en el citado contrato de arrendamiento se estableció el tiempo de duración de la relación contractual por un (1) año fijo e improrrogable contado a partir del día 15 de Agosto del año 2008, hasta el 15 de Agosto de 2009, según la Cláusula Segunda de dicho contrato.
Que vencida como fue la duración del referido contrato, comenzó la prorroga tipificada en el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual establece seis (6) meses, cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de hasta un (1) año, por lo cual ésta comenzó en fecha 15 de Agosto del año 2009 al culminar el contrato, siendo el termino de la referida prórroga el día 15 de Febrero de 2010.
Que la ciudadana MARIA TERESA CLAROS, necesitó más tiempo para irse, cosa ésta que estaba prevista como posible desde los inicios del contrato, por lo que se firmó entre las partes un convenimiento para extender por seis (6) meses más la prórroga legal, sin que esto significara un nuevo contrato de arrendamiento, el cual fue debidamente autenticado en fecha nueve (9) de Febrero de 2010, por ante la Notaría Vigésima de Caracas, anotado bajo el Nº 2, Tomo 11, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, estableciéndose que el día 15 de Agosto de 2010, era la fecha tope para la entrega del inmueble libre de personas y bienes, al ciudadano HECTOR DE JESUS PEREZ, propietario del referido inmueble para ese momento.
Alegó el accionante, que tal y como se desprende del contenido de las Cláusulas DECIMA OCTAVA en el primer caso, y en el segundo en la Clausula QUINTA, el entonces propietario ofreció en venta a la inquilina, la ciudadana MARIA TERESA CLAROS, el inmueble en cuestión; que esta se negó a aceptar las ofertas que le hizo desde un principio de la relación arrendaticia.
Que en fecha catorce (14) de Junio de 2010, dos meses antes que se venciera el convenimiento suscrito entre la ciudadana MARIA TERESA CLAROS y el ciudadano HECTOR DE JESUS PEREZ, su representada adquirió de manos de este último, el inmueble objeto de la presente demanda, tal y como afirma, consta de documento autenticado por ante la Notaría Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el Nº 49, Tomo 31, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Notaria y posteriormente Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de Agosto del año 2010, inscrito bajo el Nº 2010-1990, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 214.1.1.1.11.
Adujo, que “…al culminar el tiempo cedido por el anterior propietario tuve la delicadeza la delicadeza de darle un prórroga más a la ya vencida prorroga legal en forma de un convencimiento entre la inquilina y yo…” debidamente autenticado ante la Notaria Vigésima de Caracas, en fecha 3 de Septiembre de 2010 quedando anotado bajo el Nº 26, Tomo 84, afirmándose, que en ese documento, “… le daba una nueva oportunidad de entregar el ya mencionado inmueble libre de personas y cosas el día 15 de Noviembre del 2010 ; que una vez culminado dicho lapso y agotado todos los recursos y múltiples conversaciones con la inquilina ésta no le ha entregado el inmueble descrito.
Que es por las razones antes expuestas y al amparo de lo dispuesto en los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil, así como, los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que acude ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de demandar a la ciudadana MARIA TERESA CLAROS, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO, para que convenga a ello o sea condenada por el Tribunal a:
PRIMERO: hacer la entrega material del inmueble situado en: en la Parroquia Altagracia, entre las esquinas de Delicias a Aurora, Residencias Jardín de Altagracia II, piso 5, Apto. 5-B, Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: A pagar las costas y costos del presente juicio.
III
La demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 18 de noviembre de 2.010, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, emplazándose a la parte demandada de autos a comparecer al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, evidenciándose que luego de cumplidas las obligaciones tendientes a ese fin, y gestionada la citación personal sin que la demandada hubiera firmado el recibo respectivo, el tribunal acordó librar boleta de notificación con indicación de la exposición del alguacil, constando el traslado de la secretaria del tribunal en dos oportunidades en la dirección de la citación del alguacil sin que al llamado de la secretaria hubiera respondido persona alguna lo cual propició, que mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2.011, la apoderada actora solicitara la citación por carteles, los cuales fueron acordados mediante auto de fecha 01 de marzo de 2011 .
Realizado todos los trámites atinente a esa modalidad citatoria , consta la última gestión en tal sentido, suscrita la Abg. Dilcia Montenegro, en su carácter de Secretaria Titular de este Juzgado, por medio de la cual dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de mayo de 2.011, fue suspendida la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Rango, con Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido con el procedimiento especial establecido en el artículo 5 y siguientes del referido decreto.
Mediante auto de fecha 12 de julio de 2.012, el Tribunal ordenó la prosecución del presente juicio de conformidad con los trámites establecidos en el Decreto Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, conforme lo establecido en la Disposición Transitoria de esa ley, fijándose por auto separado, el 5º. día siguiente a la citación de la parte demandada para que tuviera lugar la audiencia de mediación, a tenor del artículo 97 de la aludida Ley .
Provista la parte demandada de defensor judicial, en la persona del abogado Oscar Dámaso, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.206, en su carácter de Defensor Público Segundo con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria, la aludida audiencia de mediación tuvo lugar el día 29 de abril de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con la presencia de la parte actora y de la defensa publica asignada a la demandada, la cual solicitó en ese acto, la prórroga de la audiencia de mediación con la finalidad de poder contactar a sus asistida, pedimento que fue acordado por el tribunal celebrándose la misma el 16 de mayo de 2014, con la presencia de la ciudadana María Teresa Claro , debidamente asistida por la defensa publica , en su carácter de parte demandada, y las abogadas Mireya Pérez y Ana García , en su carácter de apoderadas de la parte actora, cerrándose esa acta sin que se hubiere llegado algún acuerdo entre las partes.
En fecha 06 de junio de 2.014, el abogado Oscar Dámaso, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.206 en su carácter de defensor público asignado a la parte demandada consignó escrito contentivo de la contestación a la demanda en los siguientes términos:
…” Niego, rechazo y contradigo los efectos legales todo lo señalado en el libelo de demanda presentado por la parte actora. Asimismo debo señalar ciudadana Juez, que mis representados han cancelado todos sus cánones de arrendamientos hasta el año 2012 fecha en la cual cerró el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y mi representada ha intentado de inscribirse en el Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (Savil), pero siempre sale bloqueada y ha ido en reiteradas oportunidades y no ha logrado el desbloqueo del mismo, anexo marcado con la letra “B”, impresión de la pagina SAVIL, donde se puede observar que se encuentra bloqueada, igualmente señalo ciudadana Juez, que si bien es cierto que están solicitando el desalojo de mis representados por el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO, mi representada en la actualidad no tiene donde mudarse, y ha estado haciendo todos los trámites necesarios para adquirir vivienda, asimismo quiero señalar que a mi representada se le violo el derecho a al preferencia ofertiva, ya que a la parte actora se lo ofertaron en un monto más barato al que le ofertaron a mi representada, es por lo que mi representada solicitara la nulidad de venta del inmueble objeto del presente juicio por dicha razón, además vale señalar que el edificio se encontraba en mal estado de habitabilidad y no poseía carta catastral ni documento de condominio, anexo marcado con la letra “C” carta donde se demuestra el estado del inmueble y uno se pone a pensar que como hicieron dicha venta si el inmueble no poseía documentos para realizar la venta 74 años de edad, el cual se encuentra en estado delicado de salud, y su hijo menor de edad de 14 años de edad.
Por último ciudadana Juez, solicito se oficie al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a los fines de que informe a este digno Tribunal si el ciudadano LORENZO EULOGIO REYES PARODY, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.199.900, posee otros inmuebles de su propiedad, y de ser el caso positivo el propietario del inmueble no está en la necesidad de ocupar el inmueble objeto de este juicio….”
Mediante auto de fecha 16 de Junio de 2014, el Tribunal hizo la fijación de los hechos controvertidos en el presente juicio.
En fecha 30 de junio de 2014, la apoderada judicial de la parte actora consignó de escrito de promoción de pruebas, por medio del cual promovió y reprodujo todos los documentos que se encuentran consignados al presente expediente.
En fecha 01 de Julio de 2014 compareció el defensor judicial y consigno escrito de pruebas.
En fecha 10 de Julio de 2.014, mediante auto fueron admitidos los escritos de pruebas consignados por las partes en el presente juicio.
En fecha 16 de Octubre de 2014, el Tribunal dictó por medio del cual fijó para el quinto (5º) día de despacho siguiente esa fecha oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente expediente.
En fecha 03 de Noviembre de 2014, tuvo lugar la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual, el Tribunal insto a las partes a la conciliación habiéndose logrado la misma. Se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que plasmaran sus acuerdos los cual son del tenor siguiente:
“Acto seguido, la ciudadana MARÍA TERESA CLAROS, titular de la cedula de identidad N° V-24. 897.710, debidamente asistida por el defensor público auxiliar abogado JUAN HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.082, expuso: convengo en la demandada y solicito un plazo de gracia de seis (6) meses para la entrega material del inmueble completamente desocupado libre de personas y de bienes, así como, una autorización para la reparación a mi costo, de una filtración en la pared del apartamento la cual no he reparado por tener este juicio. En este estado, la apoderada judicial de la parte actora expone: acepto el convenimiento realizado por la parte demandada y acepto la propuesta de la Sra. Claros para hacer entrega del inmueble libre de bienes y personas dentro de seis (6) meses, esto es, el 03 de mayo de 2015, y en cuanto a la autorización para las reparaciones no tengo problema en autorizarlas; en ese sentido, que la Junta de condominio realice y me entregue un informe previo especificando las reparaciones que son necesarias, así como, un informe posterior a esa reparaciones. Ambas parte acordamos que, hechas o no esas reparaciones, la parte demandada debe hacer entrega del inmueble en el plazo de gracia acordado, y solicitamos al tribunal la homologación de este acto. Es todo. “
IV
Ahora bien, por cuanto dicho convenimiento no versa sobre materias en las cuales están prohibidas las transacciones (articulo 264 del Código de Procedimiento Civil), este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley le imparte su HOMOLOGACIÓN bajo los términos y condiciones por ellos expuestos, dando por consumado el acto, procediéndose como Sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas. Caracas, 05 de noviembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ
Dra. MARÍA A. GUTIÉRREZ C.
LA SECRETARIA
Abg. DILCIA MONTENEGRO
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente transacción en el copiador de auto composición procesal llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA
MAGC/DM/Yeuresky
AP31-V-2010-004468
|