REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadano STEVE ISMAEL GRESSINI COLLANTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.584.781. APODERADOS JUDICIALES: Abogados ANA VIOLETA DÍAZ y LUIS ENRIQUE ANATO PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.363 y 72.646, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano ALBINO FERNÁNDEZ. ABOGADOS ASISTENTES: Abogados RUBEL ANTONIO MARTÍNEZ VIVAS y RICHARD JOSÉ MARTÍNEZ MACHADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 177.094 y 194.035, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
OBJETO DE LA DEMANDA: Un apartamento ubicado en la planta cuarta del Edificio Boulevard Plaza, construido sobre un terreno marcado según la nomenclatura municipal con el Nº 42, situado en el Municipio Libertador del Distrito Capital.
ASUNTO: AP31-V-2013-001997
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por los abogados ANA VIOLETA DÍAZ y LUIS ENRIQUE ANATO PARRA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano STEVE ISMAEL GRESSINI COLLANTES, ya identificado en autos, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, en fecha 20/12/2013, el cual previa distribución de Ley le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal siendo recibido en fecha 07/01/2014.
Por auto de fecha 27/01/2014 fue admitida la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 101 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano ALBINO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.
En fecha 07/07/2014 siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, tuvo lugar la audiencia de mediación.
En fecha 08/07/2014 la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 30/07/2014 se fijaron los hechos y límites de la controversia.
En fecha 04/08/2014 la parte actora consignó escrito de impugnación.
En fecha 05/08/2014 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 02/10/2014 proveyó en cuanto a la impugnación realizada por la parte actora, así como en relación a la admisión de las pruebas que promovió.
En fecha 22/10/2014 se fijó la Audiencia de Juicio para el quinto (5°) día de despacho siguiente, teniendo lugar la misma en fecha 05/11/2014 en la cual se dictó el Dispositivo del fallo.
En fecha 14/11/2014 se difirió la oportunidad para dictar el fallo in extenso en la presente causa al segundo (2º) día de despacho siguiente.
-II-
MOTIVA
La presente pretensión se fundamenta en la demanda por DESALOJO que incoara el ciudadano STEVE ISMAEL GRESSINI COLLANTES, contra el ciudadano ALBINO FERNANDEZ FERNANDEZ, siendo así este Tribunal observa que la parte actora sustentó su pretensión en los siguientes términos:
-Que el accionante es el único propietario del inmueble objeto de la litis.
-Que en fecha 06/05/2009 dio en alquiler a la parte demandada por un plazo de nueve (09) meses fijos el inmueble objeto de la litis por un canon de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,00), cancelando el referido periodo el arrendatario anticipadamente.
-Que el demandante le solicitó al demandado el inmueble con noventa (90) días de antelación al término del vencimiento del convenio locativo para habitarlo con su futura esposa; petición a la cual éste último hizo caso omiso.
-Que por cuanto el demandado realizaba los pagos con mora el demandante se negó a seguirlos recibiendo, razón por la cual el arrendatario empezó a consignar sus pagos en el Tribunal Veinticinco de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
-Que en virtud que el demandado no entregó el inmueble al vencimiento del contrato y el demandante siguió aceptando el pago del canon de arrendamiento el contrato se convirtió en un contrato verbal e indeterminado.
-Que el arrendatario debe a la fecha los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto de 2011 hasta diciembre del año 2013, ambos inclusive, totalizando la deuda la cantidad de OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.81.200,00).
-Que la única vivienda que posee el demandante es el inmueble objeto de la litis, razón por la cual lo requiere para ocuparlo personalmente con su cónyuge.
En ese sentido, la actora produjo junto al libelo de demanda y su reforma, los siguientes instrumentos:
1. Original de instrumento poder otorgado por el ciudadano STEVE ISMAEL GRESSINI COLLANTES a los abogados ANA VIOLETA DÍAZ y LUIS ENRIQUE ANATO PARRA ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 06/09/2013, anotado bajo el N° 25, Tomo 231 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría (folios 05 al 09); documento que no fue desconocido o impugnado por la parte demandada, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil; del cual se desprende la legitimatio ad proccessum de los abogados ANA VIOLETA DÍAZ y LUIS ANATO PARRA en la presente litis;
2. Copia certificada de título de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 11/06/2009, anotado bajo el Nº 2009.692, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 214.1.1.1.409 (folios 10 al 12); documento que no fue desconocido o impugnado por la parte demandada, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; del cual se desprende la titularidad del derecho de propiedad del demandante sobre el inmueble objeto del presente proceso;
3. Copia simple de convenio celebrado entre los ciudadanos STEVE IMSAEL GRESSINI y ALBINO FERNÁNDEZ en fecha 06/05/2009 (folio 49) el cual fue traído a los autos en original durante el lapso probatorio (folio 84); documento privado que al no haber sido desconocido por la parte demandada se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil; del cual se desprende que las relaciones interpartes en la referida convención fueron alusivas a una relación arrendaticia;
4. Original de Declaración bajo fe de juramento autenticada ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 06/09/2013, bajo el Nº 28, tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría (folios 14 al 18); documento auténtico privado, el cual al haber sido autenticado por un funcionario del Estado tiene formalmente fe pública, pero por ser sólo una declaración de voluntad unilateral realizada ante un funcionario del Estado, quien por la naturaleza misma del acto de autenticar, no corroboró personalmente dicha situación, sino que dejó constancia de la referida declaración, materialmente no hace plena prueba a tenor de lo previsto en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil;
5. Copia certificada de Resolución Nº 00593 de fecha 05 de septiembre de 2013 dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (folios 19 al 21); documento que no fue impugnado por la parte demandada en virtud de lo cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; de la cual se evidencia que la parte accionante previamente antes de interponer la presente demanda agotó la vía administrativa.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte accionada lo hizo en los siguientes términos:
-Que en el año 2009 el demandado y su esposa recibieron el inmueble objeto de la litis con una promesa de venta del mismo, cancelando sin embargo un canon de arrendamiento de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,00) mensuales, los cuales iban a ser descontados del precio de venta del inmueble.
-Que para la fecha en que se acordó la promesa de venta el demandante le exigió nueve (09) meses del canon de arrendamiento por adelantado, es decir, la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 25.200,00) los cuales canceló.
-Que para la fecha en que se canceló la mencionada cantidad el demandante no era el propietario del inmueble objeto de la litis.
-Que es falso que deba los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto de 2011 hasta diciembre del año 2013, ambos inclusive, los cuales totalizan la cantidad de OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.81.200,00), toda vez que ha cancelado los mismos en efectivo.
-Que el canon de arrendamiento fue regulado por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda y quedó establecido en CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 459,16).
-Que la parte demandante está identificado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda como multiarrendador.
En ese sentido, la demandada produjo junto a su escrito de contestación, los siguientes instrumentos:
i. Copia simple de Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda (folio 67); documento que no fue impugnado tempestivamente por la parte actora, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; del cual se desprende que el arrendatario ciudadano ALBINO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ cumplió con todos los requisitos legales vigentes para ser incorporado al Registro Nacional de Arrendamientos de Vivienda;
ii. Copia certificada de Resolución Nº 00004724 de fecha 05 de junio de 2014 dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (folios 69 al 72); documento que no fue impugnado tempestivamente por la parte actora, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; del cual se desprende la regulación del canon de arrendamiento del inmueble objeto de la litis;
iii. Original de instrumento poder otorgado por el ciudadano ALBINO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ a los abogados RUBEL ANTONIO MARTÍNEZ VIVAS y RICHARD MARTÍNEZ MACHADO ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 26/05/2014, anotado bajo el N° 52, Tomo 83 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría (folios 73 al 76); documento que no fue desconocido o impugnado por la parte demandada, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil; del cual se desprende la legitimatio ad proccessum de los abogados RUBEL ANTONIO MARTÍNEZ VIVAS y RICHARD MARTÍNEZ MACHADO en la presente litis.
Durante el lapso probatorio, la parte actora produjo los siguientes instrumentos:
1. Original de convenio celebrado entre los ciudadanos STEVE IMSAEL GRESSINI y ALBINO FERNÁNDEZ en fecha 06/05/2009 (folio 84); instrumento que fue valorado ut supra;
2. Copia simple de instrumento compraventa autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 16/10/2008, anotado bajo el Nº 020, Tomo 10 (folios 85 al 87); documento auténticado privado que adminiculado con la copia certificada de título de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 11/06/2009, anotado bajo el Nº 2009.692, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 214.1.1.1.409, dan fe de la titularidad de la parte actora del inmueble objeto de la litis;
3. Copia certificada de expediente Nº 2011-0996 llevado por el Tribunal 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial (folios 88 al 95); documento público que al no haber sido impugnado por la parte demandada se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; del cual se desprende las consignaciones realizadas por el demandado desde el mes de mayo de 2011 a junio de 2011 a favor del accionante;
4. Recibos de pago presuntamente emanados del ciudadano STEVE GRESSINI (folios 96 al 109); instrumento privado que al no poseer firma y ser traído a los autos por la misma parte que pretende aprovecharse de ellos, carecen de valor probatorio;
5. Copias simples de expediente llevado por el Tribunal 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial (folios 110 al 113); de los cuales adminiculados con los cursantes a los folios 88 al 95, se desprende el retiro de los cánones correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2011 por parte del arrendador;
6. Copias simples de recibos emanados del ciudadano STEVE GRESSINI y cheques emanados del ciudadano ALBINO FERNANDEZ a nombre del ciudadano STEVE GRESSINI, todos por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,00) correspondientes al periodo del 15/02/2010 a 15/04/2011 (folios 114 al 140); documentos que al no haber sido impugnados por la parte demandada tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil; del cual se desprende la continuidad de pagos de los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario del periodo que va desde el 15/02/2010 al 15/04/2011;
7. Copia simple de telegrama enviado a través de MRW por el ciudadano STEVE GRESSINI al ciudadano ALBINO FERNANDEZ, el cual fue recibido en fecha 11/06/2012 (folios 141 al 143); documento que al no haber sido impugnado por la parte demandada tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil; del cual se desprende que la parte demandante informó al demandado que debía consignar los depósitos en su cuenta;
8. Original de estado de cuenta emanado del Banco Nacional de Crédito en la cuenta corriente del ciudadano STEVE GRESSINI COLLANTES (folios 144 al 168); documento que al no haber sido impugnado por la parte demandada tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1363, 1364 y 1383 del Código Civil; del cual se desprende que la parte demandante no recibió ningún depósito en su cuenta entre el período comprendido del 01/08/2011 al 31/05/2014 por el monto correspondiente al canon de arrendamiento;
9. Copia certificada de título de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 11/06/2009, anotado bajo el Nº 2009.692, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 214.1.1.1.409 (folios 169 al 174); documento que fue valorado ut supra;
10. Reproducciones fotográficas presuntamente alusivas al inmueble objeto de la litis (folios 175 al 179); instrumentos que al no haber sido promovidos con otro medio de prueba del cual se desprendiera su veracidad carecen de valor probatorio;
11. Recibos de condominio (folios 180 al 190); los cuales al no identificar con precisión el inmueble al cual se refieren y no guardar relación con los hechos controvertidos en la presente litis carecen de valor probatorio.
La parte demandada no produjo pruebas durante el lapso probatorio.
En la Audiencia de Juicio el ciudadano demandante STEVE GRESSINI COLLANTES adujo que había realizado múltiples intentos de conciliación con el demandado, siendo el último de ellos realizado ante la SUNAVI, oportunidad en la cual el accionado señaló que tenía un inmueble donde habitar en San Bernardino, sin embargo, han pasado dos (02) años y aun no ha entregado el inmueble; a este mismo respecto, el apoderado judicial de la parte actora LUIS ANATO PARRA, ratificó los alegatos contenidos en el escrito libelar y solicitó fuere declarado la confesión ficta de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en virtud de la incomparecencia de la parte accionada.
Ahora bien, vista la comparecencia de la parte demandante a la Audiencia de Juicio y siendo que la parte demandada no asistió ni por sí, este Tribunal observa que el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda establece que:
“…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante…” (Subrayado y negritas propias del Tribunal).
En relación a ello, este Órgano Jurisdiccional hace las siguientes consideraciones:
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
La parte accionante sustentó su demanda por desalojo en los numerales 1 y 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda que establecen:
“Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado”.
Luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y analizadas las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal pudo constatar los siguientes hechos:
PRIMERO: Ambas partes han admitido la existencia de una relación arrendaticia; existiendo divergencia de declaraciones en que mientras la parte accionante alega que la relación arrendaticia es pura y simple, la parte accionada aduce que el pago de cánones de alquiler que realizaba era en virtud de una promesa de compraventa, en la cual los cánones cancelados por la parte accionada se descontaban al capital debido, en razón del referido contrato. De este modo, se observa que la relación arrendaticia es un hecho admitido.
Ahora bien, respecto a la causal de desalojo por ESTADO DE NECESIDAD, fundamentada en el ordinal 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal observa que la parte accionante aduce al respecto que necesita el inmueble para habitar personalmente con su futura esposa, ya que es el único que posee. En relación a ello, este Tribunal observa que entre todos los alegatos y acervo probatorio que trajo al proceso, no trajo ningún medio de prueba que pueda causar tal convicción en esta Juzgadora, ya que la declaración bajo fe de juramento autenticada ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 06/09/2013, bajo el Nº 28, tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría cursante al folio 16, que consignó en la cual declara que solo posee el inmueble objeto de la litis, es un documento auténtico privado, el cual al haber sido autenticado por un funcionario del Estado tiene formalmente fe pública, pero por ser sólo una declaración de voluntad unilateral realizada ante un funcionario del Estado, quien por la naturaleza misma del acto de autenticar, no corroboró personalmente dicha situación, sino que dejó constancia de la referida declaración, materialmente no hace plena prueba a tenor de lo previsto en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil; aunado al hecho que en la Resolución Nº 00004724 de fecha 05/06/2014 consignada por la parte demandada anexa a su escrito de contestación a la demanda que riela a los folios 69 al 72, ambos inclusive, la cual tiene pleno valor de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que el ciudadano demandante figura como “multiarrendador”, en virtud de lo cual surge la presunción en este Órgano Jurisdiccional que posee otros inmuebles de su propiedad arrendados. Aunado a lo anterior, al ser el estado de necesidad una situación de hecho el Juzgador debe constatarlo directamente para poder declararlo. Conforme a los anteriores razonamientos, no procede el alegato de la parte actora en relación al desalojo por el estado de necesidad y así se declara.
SEGUNDO: En relación a la causal de desalojo por FALTA DE PAGO, fundamentada en el ordinal 1° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal observa que la parte accionante alega al respecto que el demandado adeuda a la fecha los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto de 2011 hasta diciembre del año 2013, ambos inclusive, totalizando la deuda la cantidad de OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.81.200,00), a razón de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,00) mensuales. En relación a ello, la parte accionada señaló que no se encuentra en mora y que por el contrario ha cancelado en efectivo los cánones de arrendamiento hasta el mes de mayo del presente año.
Conforme a los referidos alegatos, esta Juzgadora observa que no consta en autos prueba de la veracidad del alegato de la parte accionada alusivo a que ésta ha cancelado el canon de arrendamiento a la parte demandante en efectivo, ya que de una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, en especial a los instrumentos traídos a los autos por la parte demandante, cursantes de los folios 84 al 168, correspondientes a recibos y consignaciones realizadas ante el Tribunal Veinticinco de Municipio, consta que la parte accionada cancelaba primigeniamente los cánones arrendaticios, al hacerlo en efectivo recibiendo recibos y al hacerlo ante el referido Órgano Jurisdiccional dejando constancia de ello en un expediente; empero, se evidencia que a partir del mes de agosto de 2011 el inquilino dejó de cancelar el canon, por lo que dichas documentales antes señaladas resultan impertinentes para este proceso por cuanto se refieren a cánones de arrendamiento anteriores a los demandados en este juicio, por lo que correspondía al demandado demostrar la cancelación de los cánones de arrendamiento desde el mes de agosto de 2011 hasta el mes de diciembre de 2013, razón por la cual es evidente su falta de pago desde el mes de agosto de 2011 hasta la presente fecha y así se declara.
Finalmente, con respecto al pedimento formulado por la parte actora concerniente a la condenatoria de la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento que se sigan causando hasta la entrega del inmueble, este Tribunal observa que dicha solicitud no es procedente por cuanto la entrega material del inmueble es un hecho futuro, incierto e indeterminado, por lo que no se tendría certeza del monto a pagar si no hasta el momento que se realice la entrega material, en virtud de ello este Tribunal acuerda el pago de los cánones vencidos desde el mes de agosto de 2011 hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme el presente fallo, de acuerdo con la siguiente jurisprudencia:
“…Lo más que pudiera permitirse es que se condenen hasta la fecha en que la decisión quede definitivamente firme, porque a pesar de ser también un acontecimiento futuro, su ocurrencia no es incierta. Nótese que aún en el caso de la experticia complementaria del fallo, el Tribunal tiene el deber de indicarle a los expertos los parámetros que utilizarán para los cálculos correspondientes, uno de los cuales es, precisamente, la señalización de la fecha hasta la cual se habrán de calcular, que no puede ser otra que la de la sentencia misma o la de la fecha cuando ésta quede ejecutoriada (….).” Sentencia del 27/03/2007, Sala de Casación Civil Exp. AA20-C-2006-000588 (Subrayado propio del Tribunal).
Ahora bien, siendo que consta en las actas procesales resolución emanada de la Superintendencia Nacional de los Arrendamientos de Vivienda mediante la cual se reguló el canon de arrendamiento en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 459,16), el Tribunal observa que se condenará al pago de los meses demandados en este juicio, solo a razón de un canon mensual de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 459,16), y siendo que se demandan un total de veintinueve (29) meses, el monto neto a pagar es la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 13.315,64), y los cánones que se sigan venciendo desde el mes de enero de 2014, hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme el presente fallo a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 459,16) por cada mes. Conforme a lo anterior, lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Así se decide.-
-III-
DECISIÓN
Por las motivaciones precedentes, este TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de DESALOJO fundamentada en los ordinales 1° y 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y los artículos 1.167, 1.579, 1.592 del Código Civil, intentada por el ciudadano STEVE ISMAEL GRESSINI COLLANTES, contra el ciudadano ALBINO FERNANDEZ FERNANDEZ, identificados ab initio.
SEGUNDO: Se condena a la parte accionada a cancelar la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 13.315,64) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de agosto de 2011 al mes de diciembre de 2013 (ambos inclusive), a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (BS. 459,16) por cada mes, a tenor de lo establecido en la Resolución Nº 00004724 de fecha 05/06/2014 emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, y los que se sigan venciendo a partir de enero de 2014 hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme la presente decisión.
TERCERO: Se ordena la entrega material, del inmueble objeto de la pretensión constituido por un apartamento ubicado en la planta cuarta del Edificio Boulevard Plaza, construido sobre un terreno marcado según la nomenclatura municipal con el Nº 42, situado en el Municipio Libertador del Distrito Capital. Igualmente, se advierte a las partes que a los fines de un posible desalojo de quedar definitivamente firme el presente fallo, serán garantizados y respetados los derechos del inquilino de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no se produce condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la Ciudad Capital de la República, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.
LA JUEZA,
Abg. DAYANA ORTÍZ RUBIO
EL SECRETARIO,
CÉSAR PÉREZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m).
EL SECRETARIO,
CÉSAR PÉREZ
DOR/CP
AP31-V-2013-001997.-
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