REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SOLICITANTE: MIGUEL ANTONIO CASTILLO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.273.519.
ABOGADA ASISTENTE: CRISTINA CARBONELL PARADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.499.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Exp. Nº AP31-S-2012-008523.
I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inicia este procedimiento mediante solicitud presentada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO CASTILLO SÁNCHEZ debidamente asistido por la abogada CRISTINA CARBONELL PARADA, anteriormente identificados, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 19/09/2012, el cual previa distribución de Ley le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal, siendo recibido en fecha 21/09/2012.
Por auto de fecha 09/10/2012, este tribunal le dio entrada a la presente solicitud y ordenó anotarla en los libros respectivos e instó al solicitante a consignar copia certificada del acta de matrimonio.
A través de diligencia de fecha 22/01/2013, el ciudadano MIGUEL ANTONIO CASTILLO SÁNCHEZ debidamente asistido por la abogada LAURA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 154.726, consignó original del acta de matrimonio requerida. Por lo que este Tribunal mediante auto dictado el 29/01/2013 admitió la solicitud requiriendo los fotostátos necesarios para la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 18/03/2013, el solicitante debidamente asistido de abogado consignó los fotostátos requeridos por este Tribunal; siendo así el 01/04/2013 se libró la boleta de notificación dirigida al fiscal del Ministerio Público, asimismo, se libró boleta de citación a su cónyuge a fin de hacer de su conocimiento la presente solicitud.
El 22/04/2013 el ciudadano alguacil consignó sellado y firmado en señal de recibido boleta de citación librada al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 29/04/2013 la abogada Graciela Aguilar, en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público señaló que por cuanto no constaba en autos la citación de la ciudadana ELSI MIRELLA FERRER VIELMA ni la fecha exacta de la separación de hecho, se adhiere a lo solicitado por este Tribunal en el auto de fecha 29/01/2013 y solicitó que una vez constara en autos tal requerimiento se notificara nuevamente.
Mediante auto dictado el 14/05/2013, este Tribunal instó al solicitante a gestionar la citación de la ciudadana ELSI MIRELLA FERRER VIELMA y asimismo a que señalara la fecha exacta de la separación de hecho; siendo así el 23/05/2013 compareció el accionante y señaló la dirección donde había de practicarse la citación.
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal”
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibídem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el Juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Ahora bien, en el caso sub examine desde el 23/05/2013 oportunidad en la cual compareció el solicitante y señaló la dirección donde había de practicarse la citación, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que haya impulsado procesalmente la solicitud.
De manera que, ha quedado evidenciado en el presente caso la falta de impulso procesal por parte del accionante, paralizándose la causa por más de un (01) año, debiendo este Tribunal de acuerdo con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad de la parte actora, sin que realizara ningún tipo de actuación de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención, por lo que no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un (01) año a contar desde el día 23/05/2013 oportunidad en la cual compareció el solicitante y señaló la dirección donde había de practicarse la citación, hasta la presente fecha, sin impulso procesal, procediendo el supuesto de hecho contenido en el artículo 267, y el artículo 269, ambos del referido Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara consumada la perención anual en la presente solicitud, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem.
Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, Veintiséis (26) día del mes de Noviembre de dos mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO.
LA SECRETARIA ACC,
DAMALYS OSORIO.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las doce y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 p.m.).
LA SECRETARIA ACC,
DAMALYS OSORIO.
DOR/ /damalys.-
AP31-S-2012-008523.-
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