REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º

SOLICITANTES: ILIANA CAROLINA MEJIAS VELAZCO y PEDRO JOSE VACCARA RAGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-11.314.220 y V-12.391.644, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES: DIANA CAROLINA BUJANDA ARROYO y PATRICIA VACCARA RAGA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 47.626 y 105.990, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-006409
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 15 de julio de 2014, mediante el cual las abogadas en ejercicio Diana Carolina Bujanda Arroyo y Patricia Vaccara Raga, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos ILIANA CAROLINA MEJIAS VELAZCO y PEDRO JOSE VACCARA RAGA, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron en el escrito de solicitud que sus mandantes contrajeron matrimonio en fecha 16 de junio de 2001, por ante el Registro Civil la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, según acta Nº 115, correspondiente al año 2001, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización El Cafetal, Calle Pariata, Quinta Nacar, Municipio Baruta del Estado Miranda, y que han permanecido separados de hecho desde el mes de junio de 2004, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 30 de julio de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. Asimismo, instó a la representación judicial del solicitante a consignar Poder en original.
Compareció en fecha 06 de agosto de 2014, la abogada en ejercicio Patricia Vaccara, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.990, en su carácter de apoderada judicial del solicitante PEDRO JOSE VACCARA RAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.391.644, consignó las copias simples para librar la boleta al fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 14 de agosto de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público ordenada en auto de admisión de fecha 30 de julio de 2014.
En fecha 01 de octubre de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del Fiscal 106º del Ministerio Público.
En fecha 08 de octubre de 2014, la abogada en ejercicio Patricia Vaccara, apoderada judicial del solicitante PEDRO JOSE VACCARA RAGA, supra identificados, consignó instrumento Poder en Original, dando cumplimiento a lo requerido por el Tribunal en fecha 30 de julio de 2014.
En fecha 11 de noviembre de 2014, compareció el abogado RAMON LISCANO, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Segundo (92º) del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal no tener nada tiene que objetar al procedimiento.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 115, de fecha 16 de junio de 2001, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ILIANA CAROLINA MEJIAS VELAZCO y PEDRO JOSE VACCARA RAGA contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de junio de 2004, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos ILIANA CAROLINA MEJIAS VELAZCO y PEDRO JOSE VACCARA RAGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-11.314.220 y V-12.391.644, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 16 de junio de 2001, por ante el Registro Civil la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, según acta Nº 115, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. DAYANA ORTIZ RUBIO.
LA SECRETARIA,

DAMALYS OSORIO.
En esta misma fecha siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

DAMALYS OSORIO.
Exp. AP31-S-2014-006409
DOR/CP /Mónica M.