REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
Ciudadana LILA DEL MAR MUJICA MORILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.135.923. APODERADO JUDICIAL: Ciudadano WILLIAM BAUTE MENDOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.534.

PARTE DEMANDADA
Ciudadano VÍCTOR MANUEL VEGAS VEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.550.285. APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos ELBA C. SÁNCHEZ NAVA, MARIBEL DEL VALLE FUENTES D. y ARMANDO JOSÉ RAMÍREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 58.902, 100.633 y 148.444, respectivamente.

MOTIVO

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO


Exp. No. AP31-V-2010-001287

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.


-I-

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inició el presente juicio, por libelo de demanda presentado en fecha 08 de abril de 2010, por el abogado William Baute, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, a través del cual se demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO al ciudadano VICTOR MANUEL VEGAS VEGAS.
Verificada la distribución legal, le correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido en fecha 09/04/2010 y se admitió por auto de fecha 26 de abril de 2010, ordenándose el emplazamiento del ciudadano VÍCTOR MANUEL VEGAS VEGAS por los trámites del juicio breve. Asimismo se aperturó el cuaderno de medidas, siendo sustanciado mediante sentencia interlocutoria negando la medida de secuestro de fecha 29 de julio de 2010.
Mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación, para lo cual solicitó se le nombrara correo especial por cuanto el demandado se encontraba en el Municipio Los Salías Estado Miranda, los fines de gestionar la citación personal de su antagonista jurídico. Pedimento éste que le fue proveído mediante auto dictado en fecha 11 de mayo de 2010, en el cual este Tribunal libró compulsa, exhorto y oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Los Salías del Estado Miranda, a los fines de la citación, asimismo se le designó correo especial.
Por diligencia de fecha 17 de mayo de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y dejó constancia de haber retirado el oficio respectivo, con el fin de gestionar la citación de la parte demandada ciudadano Víctor Manuel Vegas Vegas.
Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2010, compareció el abogado WILLIAM BAUTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.534 y consignó documentos originales a los fines de ser agregados a los autos.
En fecha 09/06/2010, se recibieron ante este Despacho las resultas contentivas de la practica de la citación del demandado; siendo así, por auto de fecha 17 de de junio de 2010, fueron agregadas las misma a los autos.
En fecha 28 de junio de 2010 compareció el ciudadano Víctor Manuel Vegas Vegas en su carácter de parte demandada otorgó poder apud acta a los abogados Elba C. Sánchez Nava, Maribel del Valle Fuentes D. y Armando José Ramírez, asimismo, en esa misma fecha consignó escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda.
En fecha 06 julio de 2010, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada a consignar escrito de pruebas e impugnar por este medio el escrito de demanda presentado por la parte actora.
En fecha 19 de julio de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitido por auto de fecha 29 de julio de 2010.
Por auto de fecha 29 de julio de 2010, este Tribunal dijo constancia que la presente causa entró en estado de sentencia a partir del día 22 de julio de 2010 inclusive.
Por diligencia de fecha 18 de octubre de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal se dictara sentencia en la presente causa.
El 13/05/2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual de conformidad con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 06 de mayote 2011, bajo el Nº 39.668.
Mediante diligencia de fecha 01/06/2011, compareció el apoderado judicial de la parte accionante y solicitó devolución de los originales; acordándose dicho desglose mediante auto dictado el 16/09/2011, y posteriormente retirados por la parte actora mediante diligencia de fecha 20/09/2011.

-II-
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:

“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibídem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal que desde el 13/05/2011 oportunidad en la cual este despacho suspendió temporalmente el proceso a tenor de lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, hasta la presente fecha han transcurrido tres (03) años sin que la parte actora haya impulsado el presente asunto.
De manera que, ha quedado demostrado en el presente caso la falta de impulso procesal de la parte actora, paralizándose la causa por más de tres (03) años, debiendo este Tribunal de acuerdo con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, de oficio declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de tres (03) años de inactividad de la parte actora, sin que realizara ningún tipo de actuación de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención, por lo que no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.

- III -
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de tres (03) años a contar desde el 13/05/2011 oportunidad en la cual este despacho suspendió temporalmente el proceso a tenor de lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, hasta la presente fecha sin que conste en autos impulso procesal por parte de la actora, verificándose el supuesto de hecho contenido en el artículo 267, y el artículo 269, ambos del referido Código Procesal Civil, por lo que se declara consumada la perención anual en la presente causa, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem.
Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre del dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO.
LA SECRETARIA ACC,


DAMALYS OSORIO.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m).

LA SECRETARIA ACC,


DAMALYS OSORIO.






DOR/ /damalys.-
AP31-V-2010-001287.