REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204º y 155º
EXP. Nº AP31-M-2008-000639
DEMANDANTE: OMAR JOSE CESIN GRANADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.778.394, representados por los abogados JOSE FERNANDO NUÑEZ Y FEDERICO GASIBA CARDENAS, IPSA Nros. 11.742 y 71.407, respectivamente.
DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA COMUNICACIONES INTEGRALES 55 RL, inscrita en la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 30/10/2003, bajo el Nº 9, Tomo 14, Protocolo Primero.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
(PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la presente controversia cuando los abogados JOSE FERNANDO NUÑEZ Y FEDERICO GASIBA CARDENAS, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, introducen libelo de demanda por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, por medio del cual demandan a la ASOCIACION COOPERATIVA COMUNICACIONES INTEGRALES 55 RL., por COBRO DE BOLIVARES, correspondiéndole conocer de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En el referido escrito libelar los apoderados judiciales de la parte actora, expusieron entre otras cosas lo siguiente:
LOS HECHOS
a) Que por concepto de pago de servicios profesionales la parte demandada, emitió a favor de su mandante, cheque Nº 18881658, por la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 16.566,00), librado en fecha 01-08-2008, contra la cuenta corriente Nº 0134-0032-69-0321016863, de Banesco, el cual fue devuelto mediante talón identificado con el Nº 208274.
b) Que a pesar de las gestiones tendientes a lograr el cobro de la cantidad adeudada, es por lo que demandan a la ASOCIACION COOPERATIVA COMUNICACIONES INTEGRALES 55 RL., por COBRO DE BOLIVARES, para que convenga o en su defecto sea condenado al pago de la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 16.566,00).
Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal en fecha 20-11-2008, admitió la demanda.
En fecha 19-02-2009, se dictó auto en donde entre otras cosas se negó la citación cartelaria, por no estar agotada la citación personal; el cual fue apelado por la representación de la parte actora en fecha 16-03-2009.
En fecha 11-05-2009, se dictó auto en donde entre otras cosas, se oyó la apelación interpuesta en contra del auto de fecha 19-02-2009, librándose las respectivas copias mediante oficios en fecha 26-05-2009.
En fecha 02-07-2009, compareció el abogado FEDERICO CARDENAS, apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó copias simples a los fines de su certificación, a los fines de que fuesen remitidas al Tribunal que le correspondió conocer sobre la apelación interpuesta en el presente juicio.
En fecha 08/10/2014, se acordó agregar a los autos, cuaderno de apelación procedentes el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, constante de (69) folios útiles.
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias y constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.
Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención … También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”
De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
En este orden de ideas, en fecha 02-07-2009, compareció el abogado FEDERICO CARDENAS, apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó copias simples a los fines de su certificación, a los fines de que fuesen remitidas al Tribunal que le correspondió conocer sobre la apelación interpuesta en el presente juicio, por lo que se evidencia con meridiana claridad la falta de interés sustancial por parte del interesado en querer materializar la presente demanda, lo cual representa una evidente inercia de más de un año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico.
Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.
Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (28) días de Noviembre de 2014. Años: 204° y 155.
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO
FERMIN MONSALVE
En la misma fecha siendo las 10:30 A.M, se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
FERMIN MONSALVE
Exp. No. AP31-M-2008-000639
LS/néstor.
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