República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: Josefa Elina Carmona de Vida, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-226.090.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: María Isabel Mendoza de Pérez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.147.446, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 2.622.
PARTE DEMANDADA: José Francisco García Torrealba, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Los Teques, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V-8.817.061.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Marisol Rivas Linares, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.929.380, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.560.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la pretensión resolutoria deducida por la ciudadana Josefa Elina Carmona de Vida, en contra del ciudadano José Francisco García Torrealba, sobre el contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre las partes, en fecha 01.03.2009, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento Nº 23, situado en el piso 02 del Conjunto Residencial Kendall, Torre A, ubicado en la Urbanización Quenda, vía Carretera, Los Teques del Estado Miranda, en virtud del alegado incumplimiento del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.009, así como enero de 2.010, a razón de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,oo) cada uno, y por no pagar las cuotas de contribuciones de condominio que genera dicho inmueble durante el referido lapso.
En tal virtud, efectuado como ha sido el estudio individual de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 23.02.2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.
Acto seguido, el día 16.03.2010, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, más un (01) día calendario consecutivo que se concedió como término de la distancia, el cual correría con prelación al término de comparecencia, durante las horas destinadas para despachar, exhortándose además al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de que llevara a cabo la práctica de la citación.
Acto continuo, en fecha 23.03.2010, la abogada María Isabel Mendoza de Pérez, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de la compulsa, siendo la misma librada el día 08.04.2010, así como despacho y oficio Nº 145-10.
Luego, en fecha 25.05.2010, se agregaron en autos las resultas de la práctica de la citación, procedentes del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Después, el día 31.05.2010, el ciudadano José Francisco García Torrealba, debidamente asistido por la abogada Marisol Rivas Linares, consignó escrito de contestación de la demanda.
De seguida, en fecha 10.06.2010, el ciudadano José Francisco García Torrealba, debidamente asistido por la abogada Marisol Rivas Linares, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado el día 14.06.2010, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Acto continuo, en fecha 16.06.2010, la abogada María Isabel Mendoza de Pérez, consignó escrito de promoción de pruebas, mientras que el día 22.06.2010, solicitó una prórroga del lapso probatorio, cuya petición fue acordada mediante auto dictado en fecha 22.06.201, admitiéndose además las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, siendo que en relación a la prueba de exhibición, se fijó el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la intimación de la parte demandada, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de que tuviese lugar el acto de exhibición de documentos, exhortándose además al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de que llevara a cabo la práctica de la intimación, librándose, a tales efectos, boleta de intimación, despacho y oficio Nº 427-10.
Acto seguido, el día 20.07.2010, se agregaron en autos las resultas de la práctica de la intimación, procedentes del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Luego, en fecha 26.07.2010, tuvo lugar el acto de exhibición de documentos, al cual sólo compareció la representación judicial de la parte actora.
Después, el día 29.07.2010, la abogada María Isabel Mendoza de Pérez, consignó escrito a título de conclusiones.
De seguida, en fecha 18.05.2011, se dictó auto a través del cual se suspendió el curso de la presente causa, en el estado procesal en que se encontraba, hasta tanto se acreditasen en autos las resultas del procedimiento administrativo previo a que se contrae los artículo 5°, 6°, 7°, 8° y 9° del Decreto 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Acto continuo, el día 25.03.2013, la abogada María Isabel Mendoza de Pérez, solicitó la reanudación de la causa, lo cual fue acordado mediante auto dictado en fecha 26.03.2013, librándose, a tal efecto, boletas de notificación.
Acto seguido, el día 09.05.2013, la abogada María Isabel Mendoza de Pérez, se dio expresamente por notificada, mientras que en fecha 09.08.2013, se agregaron en autos las resultas de la práctica de la notificación de la parte demandada, procedentes del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Luego, el día 12.08.2013, se dejó constancia por Secretaría de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Después, en fecha 06.02.2014, se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes, a la una de la tarde (1:00 p.m.), a fin de que tuviese lugar la audiencia de juicio, librándose, a tales efectos, boletas de notificación.
De seguida, el día 21.04.2014, la abogada María Isabel Mendoza de Pérez, se dio expresamente por notificada, mientras que en fecha 09.08.2013, se agregaron en autos las resultas de la infructuosidad en la práctica de la notificación de la parte demandada, procedentes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Acto continuo, el día 11.08.2014, la abogada María Isabel Mendoza de Pérez, solicitó la notificación de la parte demandada a través de cartel, cuya petición fue formulada por auto dictado en fecha 14.08.2014, librándose, a tal efecto, cartel de notificación.
Luego, el día 29.09.2014, la abogada María Isabel Mendoza de Pérez, dejó constancia de haber retirado el cartel de notificación, mientras que en fecha 06.10.2014, consignó original de su publicación en la prensa nacional, por lo cual, el día 07.10.2014, se dejó constancia por Secretaría de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Después, en fecha 04.11.2014, se difirió la celebración de la audiencia de juicio para el segundo (2º) día de despacho siguiente a esa fecha, a la una de la tarde (1:00 p.m.).
De seguida, el día 11.11.2014, tuvo lugar la audiencia de juicio, a la cual sólo compareció la abogada María Isabel Mendoza de Pérez, siendo que luego de oída su exposición oral, este Tribunal, procedió a declarar con lugar la demanda, resuelto el contrato de arrendamiento accionado, así como condenar a la parte demandada a entregar el inmueble arrendado, el pago de los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos y en costas.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
Observa este Tribunal que la reclamación invocada por la ciudadana Josefa Elina Carmona de Vida, en contra del ciudadano José Francisco García Torrealba, se patentiza en la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre las partes, en fecha 01.03.2009, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento Nº 23, situado en el piso 02 del Conjunto Residencial Kendall, Torre A, ubicado en la Urbanización Quenda, vía Carretera, Los Teques del Estado Miranda, en virtud del alegado incumplimiento del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.009, así como enero de 2.010, a razón de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,oo) cada uno, y por no pagar las cuotas de contribuciones de condominio que genera dicho inmueble durante el referido lapso.
Por su parte, el ciudadano José Francisco García Torrealba, debidamente asistido por la abogada Marisol Rivas Linares, en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 31.05.2010, afirmó su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos, así como también en el pago de las cuotas de contribuciones de condominio.
Trabada de esta manera la litis, previa a su resolución, se hace imperioso destacar previamente que por auto dictado en fecha 18.05.2011, se suspendió la presente causa, con fundamento en que debía agotarse el procedimiento al cual se refiere los artículos 5, 6, 7, 8 y 9 del Decreto Nº 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Sin embargo, respecto al contenido y alcance de dicho Decreto-Ley, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 502, dictada bajo la figura de Ponencia Conjunta de los Magistrados y Magistradas integrantes de la referida Sala, el día 01.11.2011, expediente Nº 11-146, caso: Dhineyra María Barón Mejías contra Virginia Andrea Tovar, precisó que “…entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley…”.
Conforme al anterior criterio jurisprudencial, las causas iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Nº 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, deberán continuar su curso procedimental de rigor, hasta la fase de ejecución de sentencia, en cuya oportunidad, deberán suspenderse, hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece dicho Decreto-Ley, por lo tanto, habiendo sido presentada la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23.02.2010, es por lo que esta circunstancia conlleva a precisar que, por el principio de irretroactividad de la ley, el juicio debía continuar con su curso procedimental hasta el estado de llegar a la fase de ejecución de sentencia, como en efecto ocurrió en el presente caso, en cuya oportunidad deberá suspenderse, hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el citado Decreto-Ley, tal y como lo precisa la sentencia Nº 502, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01.11.2011.
Por otra parte, se hace preciso también destacar que en el decurso del proceso entró en vigencia la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.053 Extraordinario del 12.11.2011, cuyo artículo 1º, puntualiza que “…tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total o parcialmente; en el marco de la novedosa legislación y Política Nacional de Vivienda y Hábitat, como un sistema integrado dirigido a enfrentar la crisis de vivienda que ha afectado a nuestro pueblo como consecuencia del modelo capitalista explotador y excluyente; con el fin supremo de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población; contrarrestando la mercantilización y la especulación económica con la vivienda, que la convierte en un medio de explotación y opresión del ser humano por el ser humano; y promoviendo relaciones arrendaticias justas conforme a los principios del Estado democrático y social de derecho y de justicia, cumpliendo el mandato de refundación de la República, establecido en la Carta Magna…”.
En tal sentido, el Título IV de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, contempla un nuevo procedimiento judicial a través del cual deben sustanciarse y sentenciarse las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobre-alquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, cuyo artículo 98 ejúsdem, consagra para ello al procedimiento oral previsto en dicha ley, el cual debe aplicarse a los procesos judiciales en curso, hasta su culminación definitiva, en atención a lo dispuesto en la disposición transitoria primera y en sintonía con lo previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso.
En vista de ello, observa este Tribunal que en el caso de autos se discute la terminación de una relación contractual, cuyo objeto lo constituye un bien inmueble destinado a vivienda, encontrándose de esta manera dentro del ámbito de aplicación del Decreto Nº 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo cual conllevó a proseguir con el curso de la presente causa por los trámites a que se contrae el artículo 101 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en el estado procesal en que se encontraba para el momento de su suspensión, este es, en estado de dictar sentencia definitiva.
Esclarecido lo anterior, observa este Tribunal que el primer acápite del artículo 117 ejúsdem, establece que “…[s]i fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora; en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante…”.
Pues bien, para Couture, la rebeldía del juicio o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país, absteniéndose de participar en el proceso que se le sigue.
Por su parte, el Dr. Arístides Rengel Romberg, respecto a la figura jurídica de la confesión ficta, ha sostenido que “…[l]a falta de contestación a la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o a las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecido...”. (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Editorial Arte; sexta edición; Caracas, 1.997, p. 131 al 134).
Al hilo de lo anterior, resulta pertinente para este Tribunal referirse además a la sentencia Nº 370, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27.03.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2426, caso: Mazzios Restaurant C.A., la cual precisó que “…[l]as declaraciones confesorias expresas son en principio insustituibles, pero por efecto del silencio procesal, el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin que de probar algo que lo favorezca, no se consolide con su silencio el que se le tenga por confeso. En estos casos, si en el transcurso del proceso la parte que guarda silencio no prueba algo que lo favorezca, el Código de Procedimiento Civil reputa que sobre el hecho afirmado por su contraparte se le tendrá por confeso; es decir, que no es realmente confeso (ya que no existe declaración expresa), sino que su silencio equivale a una confesión, y en base a ella se fijan los hechos en la sentencia definitiva…”.
En vista de lo anterior, el primer acápite del artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sanciona a la parte demandada contumaz, quién al no comparecer a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho su petición.
En este sentido, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por la accionante, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.
Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato de arrendamiento accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, según lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil.
Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. José Melich Orsini, es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.
En este orden de ideas, según el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento “…es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”.
En la exégesis de la anterior norma sustantiva podemos precisar que el arrendador está obligado a hacer gozar al arrendatario de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo, valga decir, la duración del contrato, mientras que éste se obliga pagar a aquél un canon convencionalmente establecido o legalmente fijado por el órgano regulador competente, según sea el caso, así como servirse del bien arrendado como un buen padre de familia.
Así las cosas, nuestra Legislación consagra diversas vías a través de las cuales pueden terminarse los efectos que emergen del contrato, en virtud de la relación arrendaticia que une a las partes contratantes, vinculadas con el derecho de acción, el cual constituye la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, tal y como lo precisa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal manera que para verificar la idoneidad de la pretensión resolutoria escogida por la accionante para terminar la relación arrendaticia que la une con la parte demandada, el artículo 1.167 del Código Civil, prevé que “…[e]n el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”.
El anterior precepto legal faculta a las partes de un contrato bilateral a solicitar por vía judicial la ejecución del mismo o su resolución, cuando una de ellas incumple con los términos en que fueron planteadas las obligaciones allí estipuladas.
A mayor abundamiento, la doctrina autoral patria apuntalada por el Dr. Eloy Maduro Luyando, sostiene que la acción resolutoria “…es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya; y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido. La resolución es la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes, quien queda sujeta al pago de los daños y perjuicios que causa a la parte inocente, extinguiéndose todas las obligaciones nacidas del mismo…”. (Maduro Luyando, Eloy y Pittier Sucre, Emilio. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo II. Publicaciones Ucab; 11ª edición. Caracas, 2001, página 978)
En este contexto, para determinar la temporalidad de la convención locativa accionada, a fin de establecer la idoneidad de la pretensión resolutoria deducida por la demandante, observa este Tribunal que la relación arrendaticia existente entre las partes tuvo su génesis mediante contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 22.02.2000, bajo el Nº 14, Tomo 16, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. En tal sentido, la parte actora afirmó en la demanda que con posterioridad al vencimiento de la referida convención locativa se celebraron sendos contratos de arrendamiento durante los años 2.001, 2.002, 2.003, 2.004, 2.005, 2.006, 2.007, 2.008 y 2.009, los cuales no aportó a los autos, excepto, el último de ellos, celebrado en fecha 01.03.2009 y que constituye el instrumento fundamental de su pretensión.
Pues bien, en la cláusula tercera de la convención locativa accionada se estableció su duración por un (01) año fijo, contado a partir del día 01.03.2009, hasta el día 28.02.2010, improrrogable, lo cual conlleva a calificar el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.599 del Código Civil, de tal forma que la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento deducida por la accionante se encuentra ajustada a Derecho, ya que para el momento en que fue presentada la demanda constituía la vía idónea y eficaz para deshacer la relación arrendaticia existente entre las partes.
Aclarado lo anterior, observa este Tribunal que la accionante imputa a la parte demandada la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.009, así como enero de 2.010, a razón de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,oo) cada uno, así como su incumplimiento en el pago de las cuotas de contribuciones de condominio que genera dicho inmueble durante el referido periodo.
Al respecto, la cláusula segunda del contrato de arrendamiento impone al arrendatario la obligación de pagar mensualmente la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,oo), por concepto de canon de arrendamiento, los días treinta (30) de cada mes y consignarlo en la cuenta de ahorros Nº 0108-0015-0200209976, que tiene abierta la demandante en el Banco Provincial. Entre tanto, la cláusula quinta de la convención locativa además obliga al arrendatario a pagar las cuotas de contribuciones de condominio que genera el bien inmueble arrendado.
Ahora bien, la parte demandada afirmó su solvencia en el pago tanto de los cánones de arrendamiento como de las cuotas de contribuciones de condominio que se le imputan como insolutas, a cuyos efectos probatorios, aportó original de dos (02) planillas de depósitos bancarios realizados en la cuenta de ahorros perteneciente a la demandante, al igual que original de los recibos de condominio cuyo impago se reclama, a los cuales no se les concede valor probatorio alguno, toda vez que la representación judicial de la parte actora aseveró que los depósitos realizados en dicha cuenta de ahorros correspondían al pago de cánones de arrendamiento anteriores, mientras que las planillas de condominio demostraban fehacientemente la extemporaneidad por tardía de las cancelaciones efectuadas por tal concepto, ya que en las mismas se expresaba “abonos”, de manera pues que ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, quedó por confesa en cuanto a los hechos planteados por la parte actora en su demanda, de conformidad con lo previsto en el primer acápite del artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo cual conlleva a declarar la procedencia de la pretensión resolutoria elevada al conocimiento de este órgano jurisdiccional, por haberse constatado la inobservancia de la parte demandada a las obligaciones adquiridas en las cláusulas segunda y quinta de la convención locativa accionada. Así se declara.
- III -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara CON LUGAR la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, deducida por la ciudadana Josefa Elina Carmona de Vida, en contra del ciudadano José Francisco García Torrealba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el primer acápite del artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Segundo: Se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre las partes, en fecha 01.03.2009.
Tercero: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el bien inmueble constituido por el apartamento Nº 23, situado en el piso 02 del Conjunto Residencial Kendall, Torre A, ubicado en la Urbanización Quenda, vía Carretera, Los Teques del Estado Miranda.
Cuarto: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de dos mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 2.450,oo), a título de daños y perjuicios ocasionados a consecuencia del uso del bien inmueble arrendado, sin pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.009, así como enero de 2.010, a razón de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,oo) cada uno.
Quinto: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Sexto: El presente fallo ha sido dictado dentro del lapso a que alude el artículo 121 de la Ley para la Regularización de los Arrendamientos de Vivienda.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2.014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Titular,
Grisel del Valle Sánchez Pérez
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).
La Secretaria Titular,
Grisel del Valle Sánchez Pérez
CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2010-000596
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