República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Graciela Romero de Sahmkow, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.180.431.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Judith Ochoa Seguías, Mónica Ortín Viloria, Carlos Cedres Ibarra, Diana Padilla Quintero y Fabio Uzcátegui Cavallera, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.915.874, V-9.783.048, V-16.135.888, V-18.553.709 y V-19.789.517, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.907, 49.466, 132.671, 156.740 y 205.300, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Marielena Romero Thormahlen, Félix Romero Thormahlen y Andrés Romero Thormahlen, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.180.430, V-3.180.429 y V-3.664.281, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: León Henrique Cottin, Álvaro Prada Alviarez, Alfredo Abou-Hassan, María Carolina Solórzano, Alejandro García, Edgar Eduardo Berroterán Velásquez y Frank José Mariano Betancourt, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.940.917, V-11.312.945, V-10.284.933, V-10.182.872, V-16.909.433, V-12.543.840 y V-14.491.526, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.135, 65.692, 58.774, 52.054, 131.050, 129.992 y 112.915, respectivamente.

MOTIVO: Acción Mero-declarativa.


En fecha 14.10.2013, los abogados Álvaro Prada Alviarez, María Carolina Solórzano y Frank José Mariano Betancourt, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Marielena Romero Thormahlen, Félix Romero Thormahlen y Andrés Romero Thormahlen, consignaron escrito en el cual plantearon la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejúsdem, en razón de lo cual, se procede de seguida a resolver la misma con base a las consideraciones que se esgrimen a continuación:

- I -
ANTECEDENTES

En el juicio principal, acaecieron los eventos procesales siguientes:

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 22.02.2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte solicitante consignó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.

A continuación, en fecha 24.02.2012, se dictó auto por medio del cual se admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, durante las horas destinadas para despachar.

Luego, el día 07.03.2012, el abogado Carlos Cedres Ibarra, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de las compulsas y abrir el cuaderno de medidas, siendo dichas actuaciones proveídas en fecha 08.03.2012.

Después, el día 20.03.2012, el abogado Carlos Cedres Ibarra, indicó las direcciones en las cuales se gestionaría la citación de los co-demandados, así como se dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para llevar a cabo la citación personal.

De seguida, en fecha 06.07.2012, los abogados Carlos Cedres Ibarra y Diana Padilla Quintero, consignaron escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida mediante auto dictado el día 09.07.2012, por los cauces del procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, durante las horas destinadas para despachar.

Acto continuo, en fecha 26.07.2012, el abogado Carlos Cedres Ibarra, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de las compulsas, las cuales fueron libradas el día 27.07.2012.

Acto seguido, en fecha 14.11.2012, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal del ciudadano Andrés Romero Thormahlen, por lo cual consignó la compulsa.

Después, el día 17.12.2012, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de los ciudadanos Marielena Romero Thormahlen y Félix Romero Thormahlen, por lo cual consignó las compulsas.

Luego, en fecha 16.01.2013, el abogado Carlos Cedres Ibarra, indicó las direcciones en las cuales se gestionaría la citación de los ciudadanos Marielena Romero Thormahlen y Félix Romero Thormahlen, por lo cual, se ordenó el desglose de sus compulsas mediante auto dictado el día 17.01.2013.

De seguida, en fecha 08.07.2013, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de los ciudadanos Marielena Romero Thormahlen y Félix Romero Thormahlen, por lo cual consignó las compulsas.

Acto continuo, el día 15.07.2013, el abogado Carlos Cedres Ibarra, solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel, cuya petición fue negada por auto dictado en fecha 18.07.2013, por cuanto no se había cumplido el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el alguacil no había localizado los inmuebles en los que se gestionaría la citación e los ciudadanos Marielena Romero Thormahlen y Félix Romero Thormahlen.

Acto seguido, el día 09.10.2013, la abogada María Carolina Solórzano, consignó los poderes que le atribuyen la representación judicial de los ciudadanos Marielena Romero Thormahlen, Félix Romero Thormahlen y Andrés Romero Thormahlen, quedando de esta manera citada tácitamente para la secuela del presente procedimiento.

Luego, en fecha 14.10.2013, los abogados Álvaro Prada Alviarez, María Carolina Solórzano y Frank José Mariano Betancourt, consignaron escrito en el cual plantearon las cuestiones previas contenidas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la litispendencia y la incompetencia.

Después, el día 19.11.2013, los abogados Judith Ochoa Seguías y Carlos Cedres Ibarra, consignaron escrito a título de contradicción en contra de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las actuaciones siguientes:

En fecha 08.03.2012, se abrió cuaderno de medidas.

Después, el día 09.04.2012, se dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual se negó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada en la demanda, la cual fue confirmada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10.10.2012.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente incidencia, procede de seguida este Tribunal a decidir la cuestión previa opuesta por la parte demandada de la manera siguiente:

Los abogados Álvaro Prada Alviarez, María Carolina Solórzano y Frank José Mariano Betancourt, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Marielena Romero Thormahlen, Félix Romero Thormahlen y Andrés Romero Thormahlen, mediante escrito presentado en fecha 14.10.2013, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, con fundamento en que la demandante realizó la acumulación prohibida en el artículo 78 ejúsdem, en virtud de haber exigido libelarmente no sólo se le reconozca el derecho a que se le informe y notifique sobre todas las gestiones y operaciones destinadas a disponer los bienes que forman parte del patrimonio de la sociedad mercantil Inversiones 3609 C.A., de la cual es accionista, sino que también reclamó la tacha de falsedad por vía principal, cuyos procedimientos a través de los cuales se ventilan ambas pretensiones resultan incompatibles entre sí.

En este sentido, respecto a la inepta acumulación de pretensiones, resulta oportuno referirse a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Como puede observase, la anterior disposición jurídica veda cualquier posibilidad de acumular en un mismo libelo reclamaciones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, excepto cuando se requiera sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre y cuando sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Ahora bien, observa este Tribunal que tanto en el primigenio escrito libelar presentado el día 22.02.2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como su reforma consignada en fecha 06.07.2012, los abogados Judith Ochoa Seguias, Carlos Cedres Ibarra y Diana Padilla, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Graciela Romero de Sahmkow, procedieron a demandar a los ciudadanos Marielena Romero Thormahlen, Félix Romero Thormahlen y Andrés Romero Thormahlen, por acción mero-declarativa ejercida con el objeto de que sean condenados a “…informar y notificar a nuestra [su] representada sobre todas las gestiones u operaciones que se realicen destinadas a disponer los bienes que forman parte del patrimonio de la empresa Inversiones 3609, C.A., toda vez que esas gestiones o trámites afectan el patrimonio personal de nuestra [su] representada por tener un derecho directo como accionista de la empresa sobre ellos, y para que sea convocada una Asamblea Extraordinaria de Accionista cuya finalidad sea discutir sobre las gestiones de administración y gerencia realizadas por los administradores de Inversiones 3609, C.A. desde el año 2005 a la presente fecha…”.

En virtud de ello, este Tribunal, tanto en el auto de admisión de la primigenia demanda dictado en fecha 24.02.2012, como en el auto de admisión de su reforma proferido el día 09.07.2012, se ordenó ventilar la pretensión deducida por la accionante por los cauces del procedimiento ordinario, al cual se refiere el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que su pretensión declarativa de certeza del derecho a ser informada no dispone de un procedimiento especial a través del cual pueda tramitarse.

No obstante ello, en el escrito presentado en fecha 14.10.2013, los abogados Álvaro Prada Alviarez, María Carolina Solórzano y Frank José Mariano Betancourt, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Marielena Romero Thormahlen, Félix Romero Thormahlen y Andrés Romero Thormahlen, advirtieron que la accionante incurrió tanto en la primigenia demanda como en su reforma en una inepta acumulación de pretensiones, por haber efectuado - a su entender - la acumulación prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, con base a que existe una incompatibilidad entre los procedimientos a través de los cuales se ventila la pretensión declarativa de certeza del derecho a ser informada y la tacha de falsedad propuesta (a juicio de la parte demandada) por vía principal.

Ciertamente, el instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las causales previstas en el artículo 1.380 del Código Civil, estas son, (i) cuando no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada; (ii) aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada; (iii) que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante; (iv) que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho, pero tal circunstancia no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él; (v) porque aún siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance; y, (vi) que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

En tal sentido, cuando un instrumento público o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, enunciando prolijamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado en la contestación de la demanda, expresará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, deberá exponer los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.

Por otro lado, si fuere tachado incidentalmente el instrumento presentado en cualquier estado y grado de la causa, el tachante, en el quinto (5º) día de despacho siguiente a esa oportunidad, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto (5º) día de despacho siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, observa este Tribunal de la lectura pormenorizada realizada a la demanda y su reforma que la demandante pretende se declare su derecho a ser informada y notificada de los actos de disposición que pudieran afectar los bienes que forman parte del patrimonio de la sociedad mercantil Inversiones 3609 C.A., de la cual es accionista y que, por efecto de ello, se convoque a una asamblea extraordinaria de accionistas con el objeto de discutir las gestiones de administración efectuadas por los administradores desde el año 2.005, fundamentando su reclamación en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la sentencia Nº 1420, dictada en fecha 20.07.2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 05-2397, caso: Milagros Coromoto De Armas Silva de Fantes, sin que se desprenda que haya reclamado la tacha de falsedad de algún instrumento público.

Por consiguiente, juzga este Tribunal que la accionante no incurrió en la demanda ni en su reforma en una inepta acumulación de pretensiones de la manera en que refiere la parte demandada, ya que sólo reclama libelarmente la tutela de su derecho de información que consagra el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerarse accionista minoritaria de la sociedad mercantil Inversiones 3609 C.A. y sea convocada una asamblea extraordinaria de accionistas, sin que pretenda redargüir los efectos de algún instrumento público, lo cual conlleva a desestimar la cuestión previa bajo análisis, por no haberse constatado que la parte actora haya incurrido en la demanda ni en su reforma en la acumulación prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en fecha 14.10.2013, por los abogados Álvaro Prada Alviarez, María Carolina Solórzano y Frank José Mariano Betancourt, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Marielena Romero Thormahlen, Félix Romero Thormahlen y Andrés Romero Thormahlen, por no haberse constatado que la ciudadana Graciela Romero de Sahmkow, haya incurrido en la demanda ni en su reforma en la acumulación prohibida por el artículo 78 ejúsdem.

Segundo: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 ibídem.

Tercero: Se ordena la notificación de la partes, la cual se practicará de la manera prescrita en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que comience a transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte demandada proceda a dar contestación de la demanda, conforme a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 358 ejúsdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez


CLGP.-
Exp. N° AP31-V-2012-000273