REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º

SOLICITANTES: MARIA ESPERANZA GONZALEZ DE ZAMBRANO y JOSE MIGUEL ZAMBRANO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-629.252 y V-5.029.853, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE Y APODERADA JUDICIAL: LUISA GIOCONDA YASELLI PARES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.205.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-003111.
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 15 de abril de 2014, mediante el cual los ciudadanos MARIA ESPERANZA GONZALEZ DE ZAMBRANO y JOSE MIGUEL ZAMBRANO SANCHEZ, debidamente asistida la primera y representado el segundo por la abogada Luisa Gioconda Yaselli Pares, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 07 de enero de 1986, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 01, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1986, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que de la unión matrimonial no procrearon hijos, y adujeron que no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Sanz con Calle Mosensol, Conjunto Residencial El Márquez, Edificio Aragua, Entrada “B”, piso 2, Apartamento Nº 3, Urbanización El Marques, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Por auto de fecha 24 de abril de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 15 de mayo de 2014, la abogada en ejercicio Luisa Gioconda Yaselli Pares, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.205, en su carácter de apoderada judicial del solicitante, y consignó las copias a los fines de librar la Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 22 de mayo de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenada en auto de admisión de fecha 24 de abril de 2014.
En fecha 28 de mayo de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscal 91º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 10 de junio de 2014, la abogada MADELAINE AGREDA ADAMS, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Primera (91º) del Ministerio Público, quien requirió del Tribunal, instar a los solicitantes a indicar la fecha exacta de la separación de hecho.
Por auto de fecha 16 de junio de 2014, el Tribunal instó a los solicitantes a indicar la fecha exacta de la separación de hecho.
En fecha 26 de junio de 2014, compareció la abogada en ejercicio Luisa Gioconda Yaselli Pares, en su carácter de representante judicial del ciudadano JOSE MIGUEL ZAMBRANO SANCHEZ, antes identificados, señaló que han permanecido separados de hecho desde el 15 de marzo de 1997, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Dictó auto el Tribunal en fecha 04 de julio de 2014, mediante el cual ordenó la notificación de la Fiscal 91º, abogada MADELAINE AGREDA ADAMS, cumplido como fuera lo requerido por dicha representación Fiscal.
En fecha 31 de julio de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscal 91º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 14 de noviembre de 2014, la representación judicial del solicitante, y mediante diligencia solicitó del Tribunal dictar sentencia.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 01 de fecha 07 de enero de 1986, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARIA ESPERANZA GONZALEZ DE ZAMBRANO y JOSE MIGUEL ZAMBRANO SANCHEZ contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de la cédula de identidad de los ciudadanos MARIA ESPERANZA GONZALEZ DE ZAMBRANO y JOSE MIGUEL ZAMBRANO SANCHEZ.

-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 15 de marzo de 1997, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos MARIA ESPERANZA GONZALEZ DE ZAMBRANO y JOSE MIGUEL ZAMBRANO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-629.252 y V-5.029.853, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial por ambos contraído en fecha 07 de enero de 1986, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 01 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.

LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO.

En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO.

Exp. AP31-S-2014-003111
AAML/MVS/Mónica M.