REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de noviembre dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO : AP31-V-2013-000674
PARTE ACTORA: INVERSIONES CASUAL FASHION C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1985, bajo el Nro. 35, tomo 8-A-Sgdo., representada por su Presidente, ciudadano NELSON FERMIN DÍAZ GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° 3.881.297.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA YAMILET OROPEZA MONTERREY e IRIS MARGOTH CERPA CASTRO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 73.335 y 70.598, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SU PUNTO CLAVE DE SEGURIDAD, C.A., debidamente inscrita en fecha 22 de mayo de 1996, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, bajo el Nro. 20, tomo 238-A-Sgdo.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR OSCAR YEPEZ HUCHE, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.241.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
La presente causa se inició en fecha 06 de mayo de 2013, al recibirse libelo de demanda por Cumplimiento de Contrato presentada por el ciudadano NELSON FERMIN DÍAZ GUZMAN, en su carácter de Presidente y Representante Legal de la Sociedad Mercantil denominada INVERSIONES CASUAL FASHION C.A., contra la Sociedad Mercantil SU PUNTO CLAVE DE SEGURIDAD C.A..-
En fecha 06 de mayo de 2013, se dictó auto admitiendo la demanda por Cumplimiento de Contrato por el procedimiento breve.
En fecha 03 de junio de 2013, se dictó auto ordenando librar la compulsa a la parte demandada.-
En fecha 08 de julio de 2013, se recibió diligencia del Alguacil Antonio José Guillén Martínez, mediante la cual consignó por medio de diligencia, compulsa librada a la parte demandada, por cuanto se trasladó en varias oportunidades a la dirección señalada, y no fue posible lograr la citación.-
En fecha 23 de julio de 2013, se recibió diligencia, presentada por la abogada MARIA YAMILET OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.355, actuando en carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la citación por carteles de la parte demandada.-
En fecha 29 de julio de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó la citación por carteles de la parte demandada.- En esta misma fecha se libraron carteles.-
En fecha 07 de noviembre de 2013, se recibió diligencia, presentada por la abogada MARIA YAMILET OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.355, actuando en carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se designara un Defensor a la parte demandada a fin de continuar el presente juicio.-
En fecha 12 de noviembre de 2013, dictó auto mediante el cual se designó Defensor Judicial de la parte demandada al Abogado Luis Hernández Fabien, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.412.
En fecha 20 de noviembre de 2013, se recibió Escrito de Contestación de la demanda presentado por el ciudadano ARGELIO RUBIO FERIZZOLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.468.591, debidamente asistido por el Abogado VICTOR YEPEZ HUCHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.241.-
En fecha 27 de noviembre de 2013, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el abogado VÍCTOR YEPEZ HUCHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.241, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio SU PUNTO CLAVE DE SEGURIDAD C.A.-
En fecha 28 de noviembre de 2013, se recibió Escrito de Formalización de la tacha, presentado por el abogado VÍCTOR YEPEZ HUCHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.241, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio SU PUNTO CLAVE DE SEGURIDAD C.A.-
En fecha 3 de diciembre de 2013, se recibió diligencia, presentada por la Abogado MARIA YAMILET OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.355, actuando en carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la Tacha del documento que corre inserto en los folios 127 al 129. Asimismo IMPUGNÓ las copias simples cursantes a los folios que van desde el 141 al 144 del presente expediente, en el Escrito de promoción de pruebas de conformidad con el Art. 429 del código de Procedimiento Civil.-
En fecha 05 de diciembre de 2013, se dictó Sentencia Interlocutoria declarando INADMISIBLE las incidencias de tacha de falsedad propuestas por el ciudadano ARGELIO RUBIO FERIZZOLA, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil SU PUNTO CLAVE DE SEGURIDAD, C.A., parte demandada en el presente juicio y la abogada MARIA YAMILET OROPEZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.-
En fecha 06 de diciembre de 2013, se recibió Escrito de Promoción de pruebas presentado por la Abogado MARIA YAMILET OROPEZA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 73.355, actuando en carácter de apoderada judicial de la parte actora.-
Narrados los hechos ocurridos en el proceso, esta juzgadora pasa a dictar la sentencia de mérito en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la representación judicial de la parte actora, que su representada INVERSIONES CASUAL FASHION C,A., es legítima propietaria de un inmueble situado en la Parroquia El Recreo, urbanización Sabana Grande Avenida Los Apamates, y está distinguido con el Nro. 3. Que en fecha 18 de enero de 2001, el ciudadano Eduardo Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 201.076, suscribió un contrato de arrendamiento por tiempo determinado con la Sociedad Mercantil denominada SU PUNTO CLAVE DE SEGURIDAD C.A., ya identificada, representada en ese acto por el ciudadano ARGELIO RUBIO FERIZZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.468.591, por un local comercial perteneciente a su representada, distinguido con el Nro. 3, el cual forma parte del inmueble propiedad de la parte actora, según consta en el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, debidamente autenticado de fecha 18 de enero de 2001, por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 15, tomo 2 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.-
Asimismo, la parte actora señala que el señor EDUARDO CASTRO, antes identificado falleció y en virtud de que su representada es la legítima dueña del local dado en arrendamiento, sus herederos legales le cedieron y traspasaron sin reserva alguna todos los derechos, obligaciones y acciones que le correspondían sobre el citado contrato de arrendamiento.
Que en la cláusula cuarta del contrato se estableció que se celebraría por el término de un (1) año fijo, pero que se consideraría prorrogado por períodos iguales de un (1) año, siempre y cuando una de las partes no manifestara con por lo menos un mes de anticipación su voluntad de darlo por terminado.-
Así las cosas, también menciona que vencido el término contractual o primer período desde el día 01/02/2000 hasta el 31/01/2001, se iniciaron prórrogas desde el día 01/02/2001, hasta el 31/01/2002; segunda prórroga desde el 01/02/2002 al 31/01/2003, tercera desde el 01/02/2003 hasta 31/01/2004, cuarta prórroga, desde el día 01/02/2004 al 31/01/2005, quinta prórroga desde el día 01/02/2005 hasta el 31/01/2006, sexta prórroga desde el día 01/02/2006 al 31/01/2007, séptima prórroga desde el 01/02/2007 al 31/01/2008, octava prórroga desde el día 01/02/2008 al 31/01/2009, novena prórroga desde el 01/02/2009 hasta el 31/01/2010.-
Que conforme lo establecido en la cláusula Cuarta del contrato, el día 19 de noviembre de 2009, le fue notificado al arrendatario, por el Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, su deseo de no continuar ni prorrogar nuevamente el contrato.
Que conforme al artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal D, cuando la relación haya durado diez (10) años o más, le corresponde una prórroga de tres (03) años, comenzando a regir dicha prórroga el 31 de enero de 2010 hasta el 31 de enero de 2013, fecha en que debió la arrendataria entregar el inmueble.-
De igual manera señaló que el demandado fue notificado el día 19 de noviembre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas el deseo del arrendador de no prorrogar más el citado contrato, y que el día 01 de febrero de 2013, se dirigió al local ubicado en la planta baja a fin de hablar con el ciudadano ARGELIO RUBIO FERIZZOLA, en su condición de representante legal de la arrendataria y acordar la entrega del local ya que había finalizado el plazo de duración de la prórroga legal, pero el mencionado ciudadano se molestó y le dijo que no pensaba entregarle el local.-
Que por lo antes expuesto demanda a la Sociedad Mercantil SU PUNTO CLAVE DE SEGURIDAD C.A., para demandar el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR EXPIRACIÓN DEL TÉRMINO CONTRACTUAL Y PRÓRROGA LEGAL, como formalmente lo hace, o, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En entregarle a su representada el local comercial identificado con el Nro. 3, ubicado en la planta baja del edificio Nro. 3, situado en la Parroquia El Recreo, Urbanización Sabana Grande, Avenida Los Apamates, completamente desocupado tanto de bienes como de personas y en las mismas perfectas condiciones en que lo recibió, de conformidad con lo establecido en la cláusula séptima del contrato, por vencimiento de termino contractual y la prórroga legal, o en su defecto que así lo declare este Tribunal.
SEGUNDO: Al pago de las costas y costos procesales y los honorarios profesionales de abogados que se causen por la presente demanda.

PUNTO PREVIO
DE LAS CUESTIONES PREVIAS ALEGADAS POR LA DEMANDADA
PUNTO PREVIO
La representación judicial de la parte demandada previo a la contestación al fondo de la demanda, procedió a oponer las siguientes cuestiones previas.
Cuestión previa ordinal 6º del artículo 346 código de Procedimiento Civil “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6° “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
A tal efecto señala lo siguiente: “… opongo a todo evento la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma del libelo de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, específicamente en sus ordinales 4° y 5° “… también señala “…que el inmueble al que se refiere el actor como su propiedad, el cual supuestamente encuentra registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nro. 22, Tomo 32, Protocolo Primero, de fecha 14 de noviembre de 1991, esta constituido por una casa y terreno sobre el cual esta construida, situada en la parroquia el Recreo, Av. Los Apamates, con una superficie aproximada de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (76,80 m2), de terreno y CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (150,32 m2) de construcción; siendo sus linderos NORTE: con casa que es o fue de Joaquín Da Silva, SUR: Con casa que es o fue del señor Luis Angrisano, ESTE: con la Avenida Los Apamates, la cual da su frente y OESTE: con fondo de casas de antiguos propietarios, esto significa que los linderos específicos con los cual debería determinarse el local arrendado y que constituye el objeto de la pretensión del demandante, se encuentra alinderado de una manera distinta a la que expresa el señalado documento, pues la casa y el terreno que señala el pretendido documento de propiedad constituye la casa de habitación del demandante, pues no existe certificación municipal o catastral que acredite pues la legitimidad y propiedad del local comercial que ocupo en calidad de arrendatario..”.-
De la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem el cual a la letra es: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…). 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. (…).”,Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
….(omisis)… 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.”.
Aduciendo que el inmueble a que se refiere el actor como su propiedad, se encuentra alinderado de una manera distinta a la que expresa el documento de propiedad.
A Tal efecto observa esta juzgadora: que la pretensión es lo que se pide en la demanda, que en los procesos contenciosos se identifica con el objeto del litigio, comprendiendo tanto la cosa o el bien jurídico protegido, como el derecho que se reclama. De la revisión del escrito libelar que da inicio al presente juicio, se desprende claramente, que la parte actora indica perfectamente el objeto de su pretensión, cual es el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento celebrado con la parte demandada en fecha 18 de enero de 2000, el cual le fuera cedido posteriormente a la actora por los herederos del arrendador, siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, al señalar que al estar determinado el objeto de la pretensión que como quedó dicho, es el Cumplimiento del Contrato, no es necesario identificar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, por lo que para quien aquí decide, se encuentran llenos los requisitos que a este respecto se refiere el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinal 4to, en consecuencia declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Señaló además la parte demandada que la actora no cumplió con el requisito establecido en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no señaló la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.-.
El Tribunal para resolver observa:
Señala el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”
Con respecto a la cuestión previa relativa a la relación de los hechos, se desprende del libelo que la actora señaló en forma clara cuales eran los hechos sucedidos para que procediera a instaurar la presente acción, señalando al efecto que existe un contrato de arrendamiento suscrito entre la demandada y el ciudadano Eduardo Castro, cuyo objeto es el inmueble de su propiedad identificado como Local Nro.3, situado en la Planta baja, del edificio Nro.3, situado en la Parroquia El Recreo, urbanización Sabana Grande Avenida Los Apamates, el cual a su fallecimiento le fue cedido por sus herederos, y, que dicho contrato es a tiempo determinado con una duración de un (01) año fijo, con prórrogas sucesivas de igual duración. Que le fue notificado a través del Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción judicial, la voluntad del arrendador de no prorrogar el contrato el contrato de marras, y que este venció, así como su prórroga legal, que era de tres (03) años, por haber durado la relación arrendaticia más de diez (10) años, y, que el inquilino se niega a cumplir con la devolución del inmueble arrendado, especificando la normativa legal en que fundamentó su acción de Cumplimiento de Contrato, por lo cual este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, Y ASI SE DECIDE.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en el momento de dar contestación a la demanda rechazó, negó y contradijo que en contra de su representada ha incoado el ciudadano NELSON FERMIN DIAZ GUZMAN, actuando en representación de la sociedad de comercio INVERSIONES CASUAL FASHION C,A, por ser absolutamente incierto los hechos que narran en el escrito de pretensión.
Señala que efectivamente su representada suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano Eduardo Castro, cuya relación contractual expresa que el arrendamiento fue por un local comercial distinguido con el Nro. 3, planta baja del edificio 3, según consta en la Cláusula Primera del aludido contrato suscrito en fecha 18 de enero del año 2000, manifestando que la parte actora, a través de su escrito libelar consignó un supuesto documento de propiedad, donde aparece que le venden pura y simple a la Sociedad Mercantil INVERSIONES FASHION C.A., un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual esta construida, situada en la Parroquia el Recreo, Urbanización Sabana Grande, el cual presenta una superficie de SETENTA Y SEIS METROS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (76,80 m2), y CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (150,32 m2), de construcción, que el referido documento en ninguna parte indica que es o señala como edificio 3, ni tampoco comprende el local que ocupa su representada, ya que las dimensiones técnicas, realizadas por los organismos oficiales competentes, el local que ocupa la parte demandada presenta una superficie aproximada de TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (31,00 m2).-
Asimismo, señala la parte demandada, que el actor en forma alguna señala con lujo de detalles formal las debidas características y especificaciones que puedan determinar el local que ocupa su representada, manifestando que es propietaria de una casa y terreno, mas no así indica que es propietaria del local que ocupa la parte demandada en calidad de arrendatario.-
También señala que el actor manifestó en su escrito libelar que la fecha de autenticación del contrato de arrendamiento fue el 18 de enero de 2001, siendo lo correcto el 18 de enero del año 2000, así las cosas, igualmente señala la parte demandada, que a todo evento están en presencia de una relación contractual indeterminada, pues señaló que el arrendamiento ha permanecido de una manera continua en el uso del Local Arrendado, ya que están en presencia de la tácita reconducción, ya que implica esta figura jurídica del Derecho Civil, la presunción a su favor a tiempo indeterminado.-
Que resulta incoherente y arquero, sin precisión ni fundamento legal, un pretendido sello en el cual en el cual manifiesta que contiene la cesión y traspaso de los derechos del contrato de arrendamiento, por parte de los supuestos herederos del arrendador, ya que en ninguna parte se indica quienes son los herederos y el momento de la supuesta muerte, por lo que procedió a tachar el sello.-
Por todos los alegatos señalados, la parte demandada solicitó a este despacho declarar SIN LUGAR la demanda intentada en su contra, con las pertinentes consideraciones.-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Copia simple del documento constitutivo de la firma mercantil INVERSIONES CASUAL FASHION S,R,L, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1985, y Copias simples de Actas de Asambleas Ordinarias y Extraordinarias de Accionistas de la firma mercantil INVERSIONES CASUAL FASCHION S,R,L. El Tribunal les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
• Original del documento de propiedad del inmueble identificado como: un inmueble situado en la Parroquia El Recreo, urbanización Sabana Grande Avenida Los Apamates, y está distinguido con el Nro. 3, del cual forma parte el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de noviembre de 1991, bajo el Nro. 22, tomo 32, del protocolo primero.- El tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo que la parte actora INVERSIONES CASUAL FASHION S,R,L, es la propietaria del inmueble, Y ASI SE DECIDE.
Con las pruebas arriba valoradas, la actora demostró la cualidad para demandar en el presente juicio, y ASI SE ESTABLECE.
• Original de la solicitud de Notificación Judicial signada con el Nro. AP31-S-2009-007335, realizada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de diciembre de 2009, en la cual notifica a la arrendataria la empresa SU PUNTO CLAVE DE SEGURIDAD, C.A, de la no renovación del contrato de arrendamiento a su vencimiento, siendo recibida dicha Notificación por la parte demandada.- El Tribunal observa, que la notificación fue tachada de falsedad por la parte demandada, siendo declarada inadmisible dicha tacha mediante sentencia interlocutoria, por lo que se otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.
• Documento original del contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano EDUARDO CASTRO y la Sociedad Mercantil SU PUNTO CLAVE DE SEGURIDAD, C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 18 de enero de 2000, cuyo objeto es el inmueble de marras.- El Tribunal, toda vez que dicho documento no fue tachado de falso por la adversaria en su oportunidad legal, otorgándole valor probatorio, conforme al artículo 1.363 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la relación locativa existente entre las partes, la naturaleza del contrato y las obligaciones asumidas. Y ASI SE DECIDE El Tribunal observa, que la cesión incorporada al contrato de arrendamiento fue tachada de falsedad por la demandada y declarada inadmisible la misma por este Tribunal..
• Copia certificada del acta de defunción del ciudadano EDUARDO CASTRO ASSETTO, titular de la cédula de identidad Nro. 201.076, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital.- El tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.
• Dos (2) reproducciones fotográficas del inmueble objeto de la demanda.- Siendo que se trata de documentos representativos, que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre critica que de ellas haga el juez, siendo necesario establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o adminiculándolas con las demás pruebas aportadas por las partes al proceso, el tribunal les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al adminicularlas con las pruebas documentales aportadas por ambas partes, así como por alegatos de ambas partes, Y ASI SE DECIDE.
• Copia certificada expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, Dirección de Catastro Municipal, de fecha 26 de noviembre de 2013, del plano de ubicación del Edificio 3.- El tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.
• Copias simples de los cheques Nros. 74001387, 07001516, 11001544, 31001565, 31001613, 41001714, 12001677, 34001811 y 40001777 emitidos por la Sociedad Mercantil SU PUNTO CLAVE DE SEGURIDAD, C.A, a favor del ciudadano NELSON DIAZ, representante legal de la parte actora- El Tribunal los desecha del proceso por ilegales, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Copia simple de planilla de liquidación emitida por el Servicio de Administración Tributaria DEL Distrito Capital, identificada con la serie Nro. CBDC-GP-036502, expediente Nro. 29616-12., al contribuyente SU PUNTO CLAVE DE SEGURIDAD, C.A., en la cual se Inspecciona un área de 31 Mts.2 en la calle los Apamates, de Sana Grande.El tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
• Recibo de servicio eléctrico emitido por CORPOELEC con dirección de suministro: Municipio Libertador, Parroquia El recreo Sabana Grande, Avenida Los Apamates entre Avenida Fco. Solano y Lincoln, Edif. Nro.3.- El tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
• Copia simple del Registro de Información Fiscal, R.I.F., Nro. J-30350310-3, emitido por el SENIAT a nombre de la empresa SU PUNTO CLAVE DE SEGURIDAD, C.A.,dirección: Avenida Solano, con calle Apamate, Edifico 3, piso PB, Urb. Sabana grande.El tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
• Copia simple del Recibo de control y seguimiento de solicitud emanado de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, de la Alcaldía de Caracas, patente Nro. C-153182, a nombre de la empresa SU PUNTO CLAVE DE SEGURIDAD, dirección: Av. Los Apamates, Urb. Sab. Grde, Edf 3, PB, Local 3.- El tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
De las pruebas arriba valoradas, se desprende que el local propiedad de la parte actora identificado como: Local Nro.3, situado en la Planta baja, del edificio Nro.3, situado en la Parroquia El Recreo, urbanización Sabana Grande Avenida Los Apamates, lo ocupa la empresa SU PUNTO CLAVE DE SEGURIDAD, C.A., Y ASI SE DECIDE.
IV
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
La parte actora, con la presente acción pretende el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO Y SU PRORROGA LEGAL suscrito entre los ciudadanos EDUARDO CASTRO y ARGELIO RUBIO GERIZZOLA, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SU PUNTO CLAVE DE SEGURIDAD, C.A., el día 18 de enero de 2000, el cual según su cláusula cuarta es de plazo fijo de un (01) año, contemplando prórrogas sucesivas de igual duración, y, cuyo objeto es el inmueble propiedad de la parte actora identificado como: local comercial distinguido con el Nro. 3, ubicado en la planta baja, del edificio 3, ubicado en la Avenida Los Apamates, Urbanización Sabana Grande, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital”, y el cual al fallecimiento del ciudadano EDUARDO CASTRO, le fue cedido por sus herederos, y, cuya naturaleza es determinada, pues alega que venció el término del contrato, así como la prórroga legal que le correspondía, pues le fue notificada la voluntad del arrendador de no prorrogar dicho contrato a su vencimiento, por el Tribunal Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 09 de diciembre de 2009, siendo que el contrato, tenía una duración de un (1) año fijo a partir del 1° de febrero de 2000 hasta el 31 de enero de 2001, tal como lo establece la cláusula cuarta del mismo, venció su prórroga legal en fecha 31 de enero de 2013, pues le correspondía tres (03) años conforme al literal “D” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al tener más de diez (10) años la relación arrendaticia
A los fines de demostrar sus alegatos, la parte actora trajo a los autos Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano EDUARDO CASTRO, quien falleció según consta en acta de defunción y sus herederos le cedieron y traspasaron los derechos, obligaciones y acciones que le correspondían sobre el citado contrato de arrendamiento a la parte actora, según consta en el cuerpo del contrato, contrato que no fue tachado de falso, sino por el contrario, la demandada, admitió haberlo suscrito, quedando demostrado con el mismo que existe una relación locativa entre las partes, así como las obligaciones asumidas en el contrato y la naturaleza determinada de la relación arrendaticia, habiendo sido valorado por este Tribunal. Asimismo, la actora trajo a los autos documento público contentivo del documento de propiedad debidamente registrado que la acredita como propietaria del inmueble arrendado, al cual se le otorgó valor probatorio, así como documento Estatutario y Actas de Asamblea, que acreditan su cualidad, valorados por el Tribunal. Trajo además Notificación judicial practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en tiempo hábil, según cláusula cuarta del contrato, mediante la cual se le notificó a la arrendataria que no le seria renovado el contrato a su vencimiento.
Con las pruebas aportadas la actora dio cumplimiento a su carga probatoria, que no es más que demostrar la existencia de la relación de la cual se derivan las obligaciones de la demandada, conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que copiados a la letra son del siguiente tenor: Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Por su parte, la parte demandada en su Escrito de Contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo la misma, manifestando ser inciertos los hechos que narran en el escrito de pretensión, admitiendo la relación arrendaticia y haber suscrito el contrato de arrendamiento con el ciudadano EDUARDO CASTRO, ya identificado, en fecha 18 de febrero de 2000, cuyo objeto es el inmueble de marras, empero, aduce que en el documento de propiedad que acompaña la actora, se señala la venta que le hacen del inmueble allí señalado, pero que no dice que es el Edificio 3, y que tampoco se señala que el local arrendado está comprendido dentro de ese inmueble, porque éste mide 31 Mts.2 y la casa o Edificio tiene 150Mts.2 de construcción, y que tampoco, la actora señala las medidas y especificaciones del local, tampoco que es propietaria del local arrendado.
Observa esta juzgadora, que en el documento de propiedad que cursa a los autos, se identifica el inmueble propiedad de la actora, señalándose que la casa o Edificio está identificado con el Nro.3, siendo por lógica razonable que el local arrendado sea de menor metraje que el inmueble del cual forma parte, Y ASI SE ESTABLECE.
Igualmente, la demandada aduce, que la actora en su libelo señala que la relación arrendaticia comenzó el 18 de febrero de 2001, siendo lo correcto el 18 de febrero de 2000. Observa a este respecto esta juzgadora, que tal error, solo se trata de un error de transcripción en el Escrito Libelar, pues del contrato de arrendamiento traído por ella a los autos, se desprende claramente que la relación locativa comenzó el 18 de febrero de 2000, Y ASI SE ESTABLECE.
Adujo también la parte demandada, que la relación arrendaticia se indeterminó por su larga permanencia en el inmueble. A este respecto, observa quien aquí decide que, conforme a la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se pide, se desprende sin lugar a dudas, la voluntad de las partes contratantes de celebrar un contrato de plazo fijo, prorrogable por periodos de igual duración, razón por la cual la naturaleza de la relación arrendaticia es determinada, Y ASI SE ESTABLECE.
Señala por último la demandada, que el sello de cesión del contrato de arrendamiento por parte de los herederos del ciudadano EDUARDO CASTRO, no tiene fundamento legal porque no señala quienes son los herederos. Observa esta juzgadora, que dicha cesión fue tachada de falsedad por la demandada, siendo declarada inadmisible mediante sentencia interlocutoria.
Es oportuno señalarle a la representación legal de la parte demandada, sin entrar a analizar la validez o no de la cesión de derechos de arrendamiento, que del documento de propiedad que corre a los autos, se desprende que la empresa INVERSIONES CASUAL FASHION, C.A,, es la propietaria del inmueble del cual forma parte el local arrendado, registrada dicha venta en fecha 14 de noviembre de 1991, con fecha muy anterior al nacimiento de la relación locativa, y, que con la entrada en vigencia en el año 1999, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para el momento de introducción de la demanda y de todo el proceso cognitivo, el propietario se considera parte interesada tanto para los procedimientos administrativos como para los judiciales, Y ASI SE DECIDE
Ahora bien, de los hechos alegados por las partes se desprende que la relación arrendaticia tuvo una duración de más de diez (10) años y del análisis del contrato traído a los autos, suscrito entre el ciudadano EDUARDO CASTRO y la empresa demandada, tal como las partes lo señalan, se desprende que este comenzó a regir el 1° de febrero de 2000, con una duración de un (01) año fijo, prorrogable por periodos iguales de un (01) año, tal y como se desprende de la cláusula cuarta del contrato sucrito y, del cual se pide su cumplimiento, que señala textualmente: “El presente contrato de arrendamiento a tiempo determinado se celebrara por el término de un (1) año fijo, pero se considerará prorrogado por períodos iguales de un (1) año, siempre y cuando una de las partes no manifieste a la otra, con un (1) mes de anticipación por lo menos, antes del vencimiento del primer período o de cualquiera de las prórrogas, su voluntad de darlo por terminado”.
Analizada la cláusula temporal y el tiempo de la relación locativa bajo estudio se desprende que conforme a la cláusula temporal del contrato de marras le correspondía a la arrendataria-demandada, tres (03) años de prórroga legal que comenzó en fecha 1° de febrero de 2010 y culminó el 31 de enero de 2013, pues la relación arrendaticia duró más de diez (10) años, siendo que fue notificada judicialmente la voluntad del arrendador en tiempo hábil, según la cláusula cuarta, de no prorrogar el contrato a su vencimiento, en fecha 09 de diciembre de 2009, Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido como ha quedado y siendo que la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna que le favoreciera y enervara la acción instaurada, y, siendo que en el literal “D” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el Artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años. (…)”., siendo entonces evidente que fue superado con creces el tiempo de permanencia en el inmueble por parte de la arrendataria, luego de vencida la prórroga legal, y, que además la arrendataria-demandada no trajo a los autos prueba alguna que demostrara ni que la relación arrendaticia se hubiera indeterminado ni que se hubiera prorrogado el contrato de arrendamiento.
De igual manera y siendo que, según lo dispuesto en el Artículo 1.159 del Código Civil el cual señala lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, en concordancia con el Artículo 1.167 ejusdem, el cual reza: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, debiendo la arrendataria al finalizar el arrendamiento la obligación de restituir al arrendador la cosa arrendada en las mismas condiciones que la recibió, tal y como lo dispone el “Artículo 1.594 que señala: “ El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor, debiendo la presente demanda debe prosperar en derecho, Y ASI SE DECIDE.
V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a los anteriores razonamientos, este Juzgado VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL en concordancia con los ordinales 4 y 5 del artículo 340 ejusdem Y CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, incoada por la firma mercantil INVERSIONES CASUAL FASHION C.A., contra la Sociedad Mercantil SU PUNTO CLAVE DE SEGURIDAD, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia, se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Hacer entrega a la parte actora del inmueble identificado como local Nro. 3, del Edificio Nro. 3, situado en la Parroquia El Recreo, Urbanización Sabana Grande, Avenida Los Apamates, del Municipio Libertador del Distrito Capital, completamente desocupado tanto de bienes como de personas y en las mismas perfectas condiciones en que lo recibió.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). 204° Años de Independencia y 155° años de Federación.
LA JUEZ,


Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,

IDALINA P. GONCALVES


En la misma fecha, siendo las 09:00 A.M, se registró y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,

IDALINA P. GONCALVES


FMBB/IPG/dba