REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cuatro de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : AP31-V-2013-001468
PARTE ACTORA: MIRIAM DEL GIZZO RUSSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.282.903.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GENNYS ALBERTO SOSA BERNAL, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.402.-
PARTE DEMANDADA: LUIS JOSÉ ÁLVAREZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.169.469.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS DOMINGUEZ HERNANDEZ, MARK MELILLI, LISETTE GARCIA GANDICA, EDGAR SIMÓN RODRIGUEZ, ANDRÉS CHACÓN y ELÍAS TARBAY, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.491, 79.506, 106.695, 140.728, 194.360 y 216.506, respectivamente.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
El presente asunto se inicia por la acción de DESALOJO que intenta MIRIAM DEL GIZZO RUSSO en contra de LUIS JOSÉ ÁLVAREZ UZCATEGUI.-
En fecha 03 de octubre de 2013, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve.-
En fecha 09 de octubre de 2013, se libró compulsa de citación a la parte demandada e imposible como fue la citación personal así como por carteles que al efecto se libraron, se designó defensora judicial recayendo el nombramiento en la persona de la abogada NAIRIM MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.204, quien quedó citada en fecha 16 de junio de 2014.-
En fecha 19 de junio de 2014, la defensora ad-litem consignó escrito de contestación a la demanda.-
En fecha 03 de julio de 2014, compareció el ciudadano Luis José Álvarez, asistido por el Abogado Andrés Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 194.360, parte demandada, mediante la cual consignó Escrito de alegatos mediante el cual entre otras cosas denunció el rol ineficaz del defensor judicial, al considerar que no fue diligente en el cumplimiento de sus funciones por lo que solicitó la reposición de la causa, asimismo consignó escrito de pruebas y otorgó poder apud- acta al abogado antes mencionado.-
Posteriormente en fecha 10 de julio de 2014, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se REPUSO la causa al estado de que la parte demandada diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la publicación de la referida sentencia.-
En fecha 15 de julio de 2014, se recibió Escrito de Contestación a la Demanda, presentada por el Abogado Andrés Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 194.360, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte Demandada.-
Siendo la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.-
En fecha 31 de julio de 2014, se dictó un auto a los fines de excitar a las partes a un acto conciliatorio con respecto a lo debatido en la presente causa, declarándose desierto dicho acto.
En fecha 30 de octubre de 2014, se recibieron resultas de la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios.
II
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que su representada es propietaria de un inmueble distinguido con el Nº 5-D, situado en el piso 5, hacia el lado Sureste de la parte posterior del Edificio denominado Libergrin, ubicado con frente a la Avenida Libertador y a la Avenida Ávila, también llamada Calle Negrín Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, que dicho inmueble le fue arrendado al ciudadano LUIS JOSÉ ALVAREZ UZCATEGUI ya identificado, para ser utilizado como oficina mediante contrato verbal celebrado a partir del año 1992, por un canon de arrendamiento mensual de Bs. 59.967,00.-
Que los primeros años el arrendatario cumplió fiel y oportunamente con las obligaciones inherentes a su condición de arrendatario pero que a partir del año 1998, comenzó a presentar fallas tanto en el pago del canon de arrendamiento como en el pago de los servicios de la oficina, tales como luz y teléfono.-
Que debido al incumplimiento por parte del arrendatario, su representado en el mes de septiembre de 1998, se negó a recibir cantidad alguna por concepto de cánones de arrendamiento, y a pedirle que se le hiciera entrega del inmueble, ya que tenía siete (07) meses sin pagar.-
Que en vista de la negativa de su representado de recibir cantidad alguna el arrendatario procedió a consignar por ante el Juzgado Décimo Sexto de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas, quien para ese entonces fungía como receptor de consignaciones y que luego pasó a ser el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio, donde el arrendatario consignó los siete (07) meses de cánones insolutos correspondiente a los meses de Marzo 1998 a septiembre de 1998.-
Que de un análisis de las consignaciones realizadas por el arrendatario en el Tribunal de consignaciones, que contiene las mismas desde el mes de marzo de 1998 hasta el mes de marzo de 2011, se evidenció que el mismo incumplió en pagar oportunamente el canon de arrendamiento, tal como lo establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Alega además el actor, que una vez entrada en funciones la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios solo para locales comerciales (OCCAI), en fecha 05 de agosto de 2013, nació desde ese momento para el arrendatario la obligación de consignar por ante la misma los cánones de arrendamiento que debía y los que causaron durante el tiempo que duró la suspensión de dichas consignaciones.-
Que en fecha 20 de septiembre de 2013, su representado asistió a la OCCAI, y le fue informado de la inexistencia de consignación alguna a su favor por el arrendatario, el cual se encuentra insolvente en el pago de los meses de enero a diciembre de 2012, así como también insolvente en el pago de los meses de enero 2013 hasta septiembre de 2013, fecha de interposición de la presente demanda.-
Que por cuanto el arrendatario se encuentra insolvente en el pago de veintiún (21) mensualidades consecutivas, a razón de Bs. 59,67 mensuales, que ascienden a la cantidad de Bs. 1.253,07, es por lo que solicita el desalojo del inmueble arrendado por falta de pago.-
Por último estimó su demanda en la cantidad de Bs. 10.000,00
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.-
Rechaza que su representado haya incumplido el contrato de arrendamiento en lo que concierne a la realización de los pagos por concepto de cánones.-
Que es cierto que su representada celebró un contrato de forma verbal con la señora Miriam del Gizzo Russo, mediante el cual le arrendaba el inmueble objeto del presente juicio.-
Que respecto a los meses de enero, febrero y marzo de 2012, los mismos fueron depositados en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, por lo que rechaza por ser falso que deba los meses de enero, febrero y marzo de 2012, habida cuenta de que ya fueron depositados.-
Asimismo alega que posterior al mes de marzo 2012, cuando fue el último depósito que hiciera por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, no realizó mas ningún otro pago por cuanto dicho tribunal cesó sus funciones en virtud de la Resolución Nº 005-2012, de fecha 14-05-2012, emanada de la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas, donde informaba que las actividades de dicho Juzgado se reanudarían una vez fuese designado por la Comisión Judicial Del Tribunal Supremo De Justicia el juez del referido despacho, permaneciendo en suspenso todas las causas en ese despacho y lapsos procesales desde el día 7 de abril de 2012, hasta el inicio de las actividades, señalando la parte demandada que en virtud de esa situación no existía cuenta bancaria donde pudiera efectuar los depósitos de los cánones arrendaticios, por lo que no puede tenerse a su representado en estado de insolvencia en el pago de los cánones de arrendamientos a partir del 22 de marzo de 2012, por lo que su mandante estaba amparado en una causa extraña no imputable, que conlleva a desestimar la pretensión de la parte actora y así solicita que sea declarado.-
III
DE LA S PRUEBAS Y SU VALORACIÓN.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE .
• Copia simple del documento de compra-venta del inmueble identificado como Nº 5-D, situado en el piso 5, hacia el lado Sureste de la parte posterior del Edificio denominado Libergrin, ubicado con frente a la Avenida Libertador y a la Avenida Ávila, también llamada Calle Negrín Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, perteneciente al ciudadano Ángelo Del Gizzo Ivone, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el día 07 de marzo de 1979, bajo el Nº 12, Folio 201, Tomo 1 del Protocolo Primero.-
• Copia simple de la planilla Sucesorial de donde se desprende ciudadana Miriam Del Gizzo Russo, es la heredera universal del de cujus Ángelo Del Gizzo Ivone.-
A las anteriores pruebas el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado con las mismas la propiedad que tiene la actora sobre el inmueble cuyo desalojo se pide, así como la cualidad para demandar.-
• Copia simple del expediente de consignaciones N° 9801-0354, del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que por cánones de arrendamiento realizó el ciudadano Luís José Álvarez Uzcátegui a favor de la ciudadana Miriam Del Gizzo, por alquiler del inmueble objeto del litigio, correspondiente a los meses de abril de 2001 hasta diciembre de 2011.- El Tribunal le otorga pleno valor probatoria a dicha prueba, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
• Copia certificada del expediente de consignaciones N° 9801-0354, expedida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo de las consignaciones que por cánones de arrendamiento realizó el ciudadano Luís José Álvarez Uzcátegui a favor de la ciudadana Miriam Del Gizzo, por alquiler del inmueble objeto del litigio, correspondiente a los meses que van desde marzo de 1998 hasta el mes de marzo de 2011.
• Prueba de informes a la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), a los fines de demostrar si hubo consignaciones a partir del 05 de agosto de 2013 por parte de la parte demandada.-dicha prueba se valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dichas resultas se evidencia que no hubo ninguna consignación realizada por el demandado a favor de la actora, desde el 05-08-2013.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Copia simple de planilla de depósito realizada en el Banco de Venezuela, titular Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio por un monto de Bs. 120,00. de fecha 22 de marzo de 2012.- Con esta prueba la parte demandada pretende demostrar que canceló los cánones arrendaticios correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2012, demandados por la parte actora como insolutos.- El Tribunal desecha del proceso dicha copia por ilegal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
• Prueba de informes al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a objeto de demostrar el pago de los meses demandados por la parte actora. Dicha prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.-De las resultas consignadas se evidencia que la primera consignación realizada fue en fecha 15 de julio de 1998 correspondiente al mes de marzo de 1998 y, última consignación fue realizada en fecha 22 de marzo de 2013, cancelando los cánones arrendaticios de los meses de enero y febrero de 2012.-
IV
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Con la presente acción, la parte actora pretende el DESALOJO del inmueble de su propiedad identificado como: apartamento Nº 5-D, situado en el piso 5, hacia el lado Sureste de la parte posterior del Edificio denominado Libergrin, ubicado con frente a la Avenida Libertador y a la Avenida Ávila, también llamada Calle Negrín Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Muncipio Libertador del Distrito Capital el cual le fue arrendado al ciudadano LUIS JOSÉ ALVAREZ UZCATEGUI, por la ciudadana MIRIAM DEL GIZZO RUSSO, para ser utilizado como oficina mediante contrato verbal celebrado a partir del año 1992, por un canon de arrendamiento mensual de Bs. 59.967,00, toda vez que el arrendatario adeuda los cánones de arrendamiento consecutivos de los meses de Enero a Diciembre de 2012, y los meses de enero 2013 a septiembre de 2013, a razón de Bs. 59,67 mensuales, que ascienden a la cantidad de Bs. 1.253,07.-
A los fines de demostrar sus alegatos, la parte actora trajo a los autos el documento de propiedad del inmueble arrendado, así como declaración sucesoral, valorados por este Tribunal y, del cual se desprende su propiedad sobre el inmueble arrendado y su cualidad para demandar.
Asimismo, trajo a los autos expediente de consignaciones en copia simple y copia certificada contentivo de las consignaciones que por cánones de arrendamiento efectuó el demandado, ciudadano LUIS JOSÉ ALVAREZ UZCÁTEGUI, a favor de la actora, ciudadana MIRIAM DEL GUIZZI RUSSO, por ante el juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción judicial, desprendiéndose de dichas copias las consignaciones realizadas por los meses y años en ellas comprendidos, sin pasar a analizarlas esta juzgadora, toda vez que no corresponden a los meses demandados, quedando demostrado con las mismas la relación locativa existente entre las partes en el presente juicio.
De igual manera, la actora promovió prueba de Informes a la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), a los fines de demostrar si hubo consignaciones a partir del 05 de agosto de 2013, por parte de la parte demandada, siendo valorada plenamente dicha prueba por este Tribunal, desprendiéndose de las resultas, que no existe consignación alguna por concepto de cánones de arrendamiento a favor de la actora hasta la fecha de los Informes, quedando demostrado la existencia de la relación arrendaticia, así como la naturaleza del contrato, dando así cumplimiento a su carga probatoria establecida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que señalan: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, así como lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente que señala: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Por su parte, el demandado admitió la relación arrendaticia verbal, empero negó, rechazó y contradijo que haya incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero 2012 a marzo de 2012, que los pagos de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero 2012 a marzo de 2012, fueron consignados por el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, no pudiendo haber consignado mas ningún canon de arrendamiento en virtud de que a partir del mes de abril de 2012, el Tribunal de consignaciones dejó de prestar servicios para continuar efectuando las consignaciones arrendaticias, resultando un hecho del príncipe.
A los fines de demostrar sus alegatos, el demandado, trajo a los autos copia simple de planilla de depósito bancario realizado en el Banco de Venezuela, a la cuenta cuyo titular es el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio por un monto de Bs. 120,00, de fecha 22 de marzo de 2012, dicha prueba fue desechada del proceso por ilegal.
También promovió la prueba de Informes al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, sobre las consignaciones efectuadas por el inquilino, enviando resultas el mencionado Tribunal, y de las cuales pasa a valorar quien aquí juzga sólo las que corresponden a los meses demandados que se encuentran en dicho Informe, en este caso los meses de enero y febrero de 2012, de la siguiente manera:
MESES CONSIGNADOS FECHA DE CONSIGNACIÓN
ENERO 2012 22-03-2012
FEBRERO 2012 22-03-2012
Ahora bien, siendo que en la Ley especial que rige la materia se establece en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que lo siguiente:”Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”
Esta juzgadora con respecto a las consignaciones realizadas por el inquilino-demandado según lo arriba señalado, correspondiente a los meses de enero y febrero de 2012, observa que fueron consignados de manera extemporánea por tardío, pues tenía la oportunidad de realizarlas quince (15) días luego de vencido el mes al tratarse de un contrato de arrendamiento verbal, y las mismas fueron consignadas en fecha 22 de marzo 2012, considerándose al inquilino-demandado insolvente con respecto a dichos meses, pues las consignaciones no fueron legítimamente realizadas, no siendo liberatorias.
Asimismo, y, con respecto a los demás meses demandados como insolventes de marzo de 2012 a septiembre de 2013, de la prueba de Informes a la OCCAI Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), se desprende que desde la fecha en que fue abierta al público para recibir las consignaciones por cánones de arrendamiento de Locales Comerciales, el demandado no compareció a cumplir con su deber de pagar los cánones de arrendamiento, siendo que ya para el mes de agosto de 2013 había cesado el hecho del príncipe alegado por el demandado. Por lo que los hechos señalados por la actora encuadran perfectamente con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios en su literal “A” que señala: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (…)”, y la presente demanda debe prosperar en derecho Y ASI SE DECIDE.
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V
.PARTE DISPOSITIVA
En mérito a los anteriores razonamientos, este Juzgado VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DESALOJO intentada por la ciudadana MIRIAM DEL GIZZO RUSSO en contra de LUIS JOSÉ ÁLVAREZ UZCATEGUI. En consecuencia, se declara extinguido el contrato de arrendamiento verbal suscrito entre las partes y cuyo objeto es el inmueble identificado como: apartamento Nº 5-D, situado en el piso 5, hacia el lado Sureste de la parte posterior del Edificio denominado Libergrin, ubicado con frente a la Avenida Libertador y a la Avenida Ávila, también llamada Calle Negrín Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital.- Se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Hacer entrega a la parte actora del inmueble identificado como: “aparamento Nº 5-D, situado en el piso 5, hacia el lado Sureste de la parte posterior del Edificio denominado Libergrin, ubicado con frente a la Avenida Libertador y a la Avenida Ávila, también llamada Calle Negrín Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de Dos Mil catorce (2014). 204 Años de la Independencia y 155 Años de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,
IDALINA PATRICIA GONCALVES
En la misma fecha siendo las 03:10 p.m, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
IDALINA PATRICIA GONCALVES
FMBB/IPG/dba***
ASUNTO : AP31-V-2013-001468
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