REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
204° Y 155°

SOLICITANTES: MANUEL GOMES SANTOS y DORIS CENOBIA PARRA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-6.131.421 y V-19.278.687, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: SOL MARINA HIDALGO TRUJILLO, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.067.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)
Expediente Nro. AP31-S-2013-002711
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, en fecha 26 de marzo de 2013, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos MANUEL GOMES SANTOS y DORIS CENOBIA PARRA GARCIA, asistidos por la abogada en ejercicio Sol Marina Hidalgo Trujillo, todos plenamente identificados.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 09 de septiembre de 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 140, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2010, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron que de la unión conyugal no procrearon hijos, y adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Por auto de fecha 16 de abril de 2013, este Tribunal Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de mayo de 2014, compareció el ciudadano MANUEL GOMES SANTOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.131.421, asistido por la abogada en ejercicio Sol Marina Hidalgo Trujillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.067, y solicitó la conversión en divorcio, por cuanto no ha ocurrido reconciliación alguna.
En la misma fecha el ciudadano MANUEL GOMES SANTOS, asistido por la abogada en ejercicio Sol Marina Hidalgo Trujillo, ambos identificados plenamente, otorgó Poder Apud Acta.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2014, el Tribunal ordenó la notificación mediante Boleta de la ciudadana DORIS CENOBIA PARRA GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-19.278.687.
En fecha 09 de junio de 2014, el Alguacil de Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación ordenada.
Compareció en fecha 26 de junio de 2014, la abogada Sol Marina Hidalgo, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL GOMEZ SANTOS y solicitó del Tribunal procediera a dictar sentencia.
En fecha 25 de julio de 2014, este Tribunal con vista a la no comparecencia de la ciudadana DORIS CENOBIA PARRA GARCIA, ordenó librar nueva Boleta de Notificación, a los fines de su comparecencia a emitir opinión acerca de la solicitud realizada por su cónyuge.
Compareció en fecha 01 de octubre de 2014, la ciudadana DORIS CENOBIA PARRA GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-19.278.687, asistida por la abogada en ejercicio Sol Marina Hidalgo Trujillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.067, y procedió a darse por notificada, ratificó e insistió en la solicitud y conversión de Divorcio, renunciando al termino de
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 140, de fecha 09 de septiembre de 2010, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MANUEL GOMES SANTOS y DORIS CENOBIA PARRA GARCIA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada Autoridad Civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MANUEL GOMES SANTOS y DORIS CENOBIA PARRA GARCIA.
-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 16 de abril de 2013, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior” de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre de los ciudadanos: MANUEL GOMES SANTOS y DORIS CENOBIA PARRA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-6.131.421 y V-19.278.687, respectivamente, y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en de fecha 09 de septiembre de 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 140, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2010.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los _____________del mes de________________de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. IRENE GRISANTI CANO.
POR SECRETARIA,


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En esta misma fecha siendo las _______________, se publicó y registró esta decisión.
POR SECRETARIA,


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Exp-AP31-S-2013-002711
IGC/_____/Mónica M.