REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



Parte Actora: TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de octubre de 2001, bajo el Nº 25 Tomo 2223-A-VIII.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: RAIZA C. BATISTA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 39.617.

Parte Demandada: EDUARDO EUCLIDES BALLESTEROS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-13.062.506.

Apoderado Judicial De La Parte Demandada: No tiene constituido en autos.

Expediente: AP31-V-2012-000080
Motivo: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio
Sentencia. Interlocutoria (Con Fuerza Definitiva)

Se inicio el presente procedimiento mediante libelo de demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, presentado por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 22/01/2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, donde expone que su mandante contrato con el ciudadano EDUARDO EUCLIDES BALLESTEROS MENDEZ, la venta de un vehiculo identificado con las siguientes características: Marca: TOYOTA, Clase: CAMIONETA, Modelo: HILUX DC 2WD 2TR A/T DLX, Año: 2007, Color: PLATA ARABE, Serial del Motor: 2TR-6296135, Serial de Carrocería: 8XA33NV3679001456, Placas: 27V-EAF, Tipo: PICK-UP, Uso: PARTICULAR, bajo la modalidad de venta con reserva de dominio, por un monto de Sesenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 68.000,00), donde se canceló una inicial por la cantidad de Treinta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 38.000,00), quedando convenido que la cantidad restante de la venta seria cancelada mediante el pago de Sesenta Cuotas Mensuales y consecutivas a razón de Novecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 944,39), cada una, a partir del 10-01-2007.
La parte actora alega que el ciudadano EDUARDO EUCLIDE BALLESTEROS MENDEZ, ha incurrido en la falta de pago a su vencimiento, de una o más cuotas que en su conjunto excedan de la octava parte del precio total de automóvil antes identificado, razón por la cual procedió a demandar la resolución del presente contrato de venta con reserva de dominio de conformidad con los artículos 1.159, 1.167, 1.549, 1.552, 1.264, 1.299 del Código Civil y del articulo 22 de La Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, peticionando de este modo la restitución del vehiculo en cuestión y que las sumas de dinero entregadas a TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A, permanezcan en beneficio de esta, como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo vendido.

En fecha 30-06-2014, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2º) día de Despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 05-11-2014, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, consigno los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada.

Asentado lo anterior, este Tribunal considera menester hacer las siguientes observaciones:
El Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil […]”.
De conformidad con el ordinal 1° del articulo 267 el ejúsdem, se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Y el artículo 269 ejúsdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal […]”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del Tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo como fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.

De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día catorce (14) de Agosto de 2012, fecha de admisión de la presente demanda hasta el día de hoy, transcurrió en exceso el lapso de treinta (30) días que tiene la actora para impulsar la intimación y al no existir impulso procesal del juicio para lograr la intimación de la parte demandada, la presente situación encuadra en el ordinal 1° del articulo 267 de nuestra norma adjetiva procesal antes transcrita y que en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia.

Aunado a lo antes señalado, mediante sentencia dictada por el Supremo Tribunal en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ en fecha 06 de julio de 2004, Exp. Nº. AA20-C-2001-000436, se señaló: “...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia...”. Es evidente que en el caso que nos ocupa, el lugar señalado a los fines de practicar las citaciones de los demandados, se encuentra en exceso fuera de 500 metros contados a partir de la sede del tribunal. En consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de 30 días de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación de la parte demandada.

En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la actora cumpliera con sus obligaciones para la práctica de la intimación de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 267 y el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, _____________________.- Años: 204 y 155.
LA JUEZ,

Dra. IRENE GRISANTI CANO.
LA SECRETARIA,

MILAGROS ADELLAN

En la misma fecha y siendo las _____________, se registró y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA,

MILAGROS ADELLAN.














IGC/MA/LARP.-
AP31-V-2014-000080.-