REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: LUIS ENRIQUE SILVA y MARIA MARCELINA ISTURIZ DE SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-7.073.813 y V-6.083.052, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS CORNIELES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.166.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-006614.
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 21 de julio de 2014, mediante el cual los ciudadanos LUIS ENRIQUE SILVA y MARIA MARCELINA ISTURIZ DE SILVA, debidamente asistidos por el abogado Carlos Cornieles, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 02 de abril de 1984, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 125, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1984, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres LUIS EDUARDO SILVA ISTURIZ y DOUGLEYDYS YUVISAY SILVA ISTURIZ, mayores de edad, y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Baralt, Miranda a Maderero, Edificio El Silencio, Piso 1, Apartamento B, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el 15 de junio de 2001, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 29 de julio de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 08 de agosto de 2014, el ciudadano LUIS ENRIQUE SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.073.813, asistido por el abogado Harold Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.497, y consignó las copias simples para librar boleta al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 14 de agosto de 2014, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenada en auto de admisión de fecha 29 de julio de 2014.
En fecha 17 de octubre de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 96º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 28 de octubre de 2014, la abogada ORIALBA LIRA DE MONATERIOS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 125 de fecha 02 de abril de 1984 expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LUIS ENRIQUE SILVA y MARIA MARCELINA ISTURIZ DE SILVA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 2953, de fecha 18 de diciembre de 1984, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano LUIS EDUARDO SILVA ISTURIZ. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes; y así se declara.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 972, de fecha 10 de diciembre de 1991, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana DOUGLEYDYS YUVISAY SILVA ISTURIZ. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos LUIS ENRIQUE SILVA y MARIA MARCELINA ISTURIZ DE SILVA.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 15 de junio de 2001, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulado por los ciudadanos LUIS ENRIQUE SILVA y MARIA MARCELINA ISTURIZ DE SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-7.073.813 y V-6.083.052, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 02 de abril de 1984, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 125 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ___________________del mes de_____________de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. IRENE GRISANTI CANO.

POR SECRETARÍA,


_________________________

En esta misma fecha siendo las ___________________ se publicó y registró la presente decisión.
POR SECRETARIA,


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Exp. AP31-S-2014-006614
IGC/ /Mónica M.